SAP Baleares 94/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteEDUARDO CALDERON SUSIN
ECLIES:APIB:2002:1634
Número de Recurso74/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 94/2002

Ilmos. Sres.

Presidente .

D. JUAN CATANY MUT

Magistrados .

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

D. FCO JAVIER MULET FERRAGUT

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a catorce de junio del año dos mil dos.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 74/2002, dimanante de los autos núm. 296/2001 del Juzgado de lo Penal núm. uno de los de Palma de Mallorca, seguidos por un delito de hurto, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de D. Jose Carlos , y por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer, en el de D. Luis Pedro ; a ambos recursos se ha opuesto el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de D. Alvaro .

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. uno de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos y Luis Pedro como autores responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de camillero y conductor de ambulancias, respectivamente, así como que indemnicen a los herederos de Guillermo , en la cantidad de 289.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de esta resolución, declarando la responsabilidad civilsubsidiaria de ambulancias insulares, S.A. no así de la Aseguradora AGF y del INSALUD, todo ello con expresa condena en costas, incluyendo expresamente las causadas a la acusación particular y sin que vengan obligados a abonar las correspondientes a la entidad Aseguradora AGF ni el INSALUD, cuyas costas han de ser declaradas de oficio.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, no procede hacer declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso suscrito por la legal representación del Sr. Jose Carlos acaba pidiendo obviamente la revocación de la sentencia apelada, condensando finalmente sus alegaciones y peticiones con el siguiente tenor

"1° Que el Juzgador de lo Penal incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre una cuestión jurídica introducida en conclusiones definitivas por la defensa de Don Jose Carlos como es la apreciación de la atenuante de reparación del daño a la víctima prevista en el artículo 21.5 del Código Penal por lo que procede que la sentencia de apelación así lo recoja, declarando la nulidad de la sentencia apelada y subsecuentes actuaciones, con devolución para subsanación del defecto.

Que el Juzgador de lo Penal vulneró lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al obviar en los antecedentes de hecho de la sentencia la solicitud de la defensa del Sr. Jose Carlos de que en sede de conclusiones definitivas se solicitó la apreciación de la circunstancias atenuantes de reparación del daño a la víctima.

" Se dicte resolución en forma se sentencia en la que se acuerde la libre absolución de Don Jose Carlos con todos los pronunciamientos favorables.

  1. Que los hechos presuntamente cometidos por Don Jose Carlos deben ser calificados como falta de apropiación del artículo 623.4° del Código Penal."

La 2ª y la 3ª petición transcritas se fundamentan en error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (y alegando en esencia estos motivos se fundamenta la apelación de la otra parte recurrente).

De todo ello se deduce que lógicamente el primer motivo que debe examinarse es el que denuncia que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva, no ya por formularlo en primer lugar, sino debido a que su estimación, como así va a hacerse, hace inconveniente e innecesario entrar en el análisis de los otros motivos de los recursos.

SEGUNDO

El planteamiento que, de la incongruencia omisiva se hace en el recurso, es claro y sencillo.

La parte que la alega solicitó, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales (en las que se pedía la absolución negando los hechos que se imputaban a su defendido), que en caso de condena de su representado solicitaba que se aplicara la atenuante de reparación del daño al haber consignado las cantidades reclamadas por la acusación; era evidentemente una conclusión subsidiaria y alternativa, que bien pudo haberse exigido que se presentara por escrito (ex artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero que en todo caso figura en el acta del juicio (al folio 372 in fine).

El Magistrado Juez de lo Penal, en su sentencia, ni recogió esa conclusión alternativa en los antecedentes de hecho (como es de ver en el apartado cuarto de los mismos), ni para nada se refirió a tal atenuante en la fundamentación jurídica, ni consignó en los hechos probados algo que hiciera alusión al hecho alegado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Como reiterada y reciente...

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