SAP Badajoz 25/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2005:205
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 25/2005

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 4 de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 158/04-; Recurso Penal núm. 54/2005; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el acusado Ángel ; representado por el Procurador de los Tribunales; D HILARIO BUENO FELIPE; y defendido por el letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por los delitos de «USO DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO Y ESTAFA»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 3/12/2004 , la que contiene el siguiente:«FALLO: Que debo condenar y condeno al súbdito brasileño Ángel , en quien concurre como simple la circunstancia atenuante de confesión de su infracción a las autoridades, como autor/es responsable/s de un delito de uso de documento oficial falso, ya definido, a las penas de 3 meses de prisión, sustituible por la de 6 meses-multa y a la de 3 meses multa, en ambos casos con una cuota diaria de 6 €uros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas.

Absuelvo al indicado acusado de la imputación del delito de estafa de que venía siendo objeto por parte de las acusaciones particulares.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnice el acusado al C.D Badajoz, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 180.303,63 €uros, más el interés previsto en el art. 576 de la L. E. Civil. Las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por la acusación particular, por no haber tenido aportación relevante, se impondrán al referido acusado.»

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004 , recae auto aclaratorio la sentencia de instancia siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Se acuerda rectificar el error existente en la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de omitir o eliminar "no", de suerte que, en vez de constar "El Juzgador, haciendo uso de la facultad de no moderar..." debe figurar "El Juzgador, haciendo uso de la facultad de moderar..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Ángel ; representado por el procurador de los Tribunales D HILARIO BUENO FELIPE; y asistido del Letrado D JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; y por El CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JESÚS GALEANO DÍAZ; adhiriéndose al recurso planteado por el CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL; representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FERNÁNDEZ CASTRO; y defendida por el Letrado D ALBERTO MARÍA LUCAS FRANCO; impugnando el recurso planteado por el acusado Ángel ; EL CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A; Representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JESÚS GALEANO DÍAZ; y defendido por la Letrada DÑA BEATRIZ NARANJO AYBAR; El Ministerio Fiscal se adhirió Parcialmente al recurso planteado por el CLUB DEPORTIVO BADAJOZ; en el sentido de que no concurre la circunstancia atenuante 21.4 del C. Penal; oponiéndose en lo demás al recurso de apelación planteado; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A; y LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL; con las representaciones y defensas anteriormente reseñadas; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 54/2005 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado Ángel , como autor de un delito continuado de uso de documento falso, artículos 393 en relación con los artículos 392, 390.1, 2 y 3 y 74.1º, todos ellos del Código Penal , resolviendo que concurría en el mismo la atenuante simple de confesión de la infracción a las autoridades; al tiempo que le absolvía del delito de estafa que la acusación particular le imputaba.

Recurren la sentencia, de forma respectiva, el acusado, y las acusaciones particulares, Club Deportivo Badajoz y Liga Nacional de Fútbol; todos ellos, desplegando diferentes motivos requirentes de una sistemática respuesta.

Recurso interpuesto por el imputado Ángel

Esta Sala debe comenzar señalando que, tras una lectura del acta de plenario, sentencia de instanciay el abultado escrito de recurso, experimentó entonces gran escepticismo en torno a que pudiera ser materialmente posible la realización de todas y cada una de las infracciones legales, constitucionales y procesales que en dicho recurso se reprochan al juzgador. Se expresa que la sentencia vulnera las normas y garantías legales -procesales y constitucionales, arts 1, 4, 7, 108, 300, 784.2, 785.1 y 2 y 782 de la Lecrim , arts 1.9, 13.14, 24.1 y 2, 25.1, 120.3 de la Constitución Española - por prescripción. De igual modo, se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la "legalidad penal" y el principio "non bis in idem". Igualmente el de "irretroactividad", el relativo a la "incompetencia de Jurisdicción; infracción por no haber considerado una cuestión prejudicial contencioso-administrativa; vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de defensa por razón de haberse inadmitido interrogatorio de testigos o rechazado prueba documental; vulneración del derecho fundamental "a un proceso con todas las garantías", del derecho fundamental "a la igualdad", del derecho fundamental de presunción de inocencias, vulneración del derecho fundamental "a no sufrir dilaciones indebidas", y error de hecho y de derecho en la valoración de los hechos, su prueba y su calificación jurídica.

Pues bien, consideraba esta Sala que, ni aún en la extravagante hipótesis de que el juzgador de instancia hubiera procedido, de forma consciente y torticera, a cometer el mayor número de infracciones legales y constitucionales imaginables, le hubiera sido prácticamente imposible la ejecución de tantas como la representación letrada denuncia, máxime teniendo en cuenta la permanente presencia de la misma a lo largo de la causa y del Ministerio Público, para velar por la protección y garantías del imputado.

Tales sensaciones iniciales se tornaron, tras el consiguiente más detallado análisis de la excesivamente abultada causa, en verdadera sorpresa, al haber de concluirse que ninguna de tales infracciones se detecta; muy al contrario la sentencia realiza un esmerado análisis y valoración de una variada prueba, en un enjuiciamiento en el que se han respetado escrupulosamente las garantías y derechos del imputado, y los principios que rigen el proceso penal. Esto supone, por tanto, que con independencia del derecho de defensa y como manifestación del mismo el de acceso a los recursos, tan extensa batería de reproches resulte injusta y desproporcionada, y, por otra parte, en la medida en que se obliga a dar una respuesta de este órgano ad quem, a tantas cuestiones, varias de ellas con escaso sustento, se evidencie una cierta suerte de abuso procesal.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen del recurso, la Sala debe proceder a la desestimación de la pretensión del recurrente, tendente a que se proceda, en sede de la presente apelación, a la práctica de la variadísima prueba testifical y documental. Y debe ser rechazada tal pretensión, verdaderamente excepcional en esta segunda instancia, en la medida en que ello entrañaría un previo análisis sobre si resulta necesario en base a los presupuestos penales y procesales y en torno a la prueba que se verificó en la instancia, teniendo en cuenta que el resultado hubiere de ser el mismo, siendo tan costoso, gravoso y molesto para quienes se pretende hacer comparecer, como inútil el practica dichas pruebas al no existir motivo al efecto.

Ciertamente, no se comparte el criterio del recurrente en cuanto los testigos propuestos nada habrían de aportar, y, además, no se concretó en el juicio cuando se realizó protesta tras la denegación de la prueba, cuál habría de ser el interrogatorio del que quería valerse el recurrente, y si se efectúa, como aquí ocurre, en esta apelación, ello ya es extemporáneo, como las razones que a tal efecto se aducen.

El juzgador de instancia determinó que la presencia de dichos testigos no era necesaria, por tratarse, en gran parte de los casos, de personas ajenas al objeto procesal de la causa, o bien, por tratarse de personas que por el cargo que desempeñaban, se habían comportado limitándose a observar la legislación vigente.

En cuanto a la prueba documental que con idéntica profusión se pide, en buena parte fue denegada por auto de 16.9.04 , que devino firme, al no ser recurrido entonces por el impugnante. Igualmente es de apreciar que otra parte de la documental afecta a la situación privada de personas ajenas a esta causa. En cualquier caso, no se comparte el parecer del recurrente al vincular la práctica...

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