SAP Barcelona, 14 de Septiembre de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:10970
Número de Recurso571/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecutivo, número 153/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , a instancia de BANCA CATALANA, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Narciso Ranera Cahis y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. José Antonio Lorenzo Carballo, contra PRODUCTOS BOSCH, S.A., D. Jesús y Daniela , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Fermín Lecumberri Torrea, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Ramón Rodón Guijoan; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Soria de Villalonga en representación de la entidad PRODUCTOS BOSCH, S.A., DON Jesús y DOÑA Daniela , mando seguro adelante la ejecución despachada en los presentes autos a instancia de la entidad BANCA CATALANA, S.A. hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la entidad actora de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (4.111.329,- PTAS) de principal, intereses pactados desde la presentación de la demanda y costas a cuyo pago se condena de forma expresa a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento delas partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzada la parte ejecutada frente a la sentencia de instancia que mandó seguir adelante la ejecución despachada en virtud de demanda ejecutiva formulada por Banca Catalana S.A. contra la entidad deudora, Productos Bosch S.A., y los avalistas solidarios, D. Jesús , y Dña. Daniela , el recurso no puede prosperar al no haber desvirtuado los recurrentes los acertados razonamientos de la sentencia apelada, siquiera deba señalarse en respuesta a los argumentos revocatorios vertidos en el acto de la vista: a) que la posibilidad de acceder a la vía del juicio ejecutivo, regulado en los artículos 1.429 y siguientes de LEC , viene constreñida a que la acción se funde en alguno de los títulos que lleven aparejada ejecución previstos en dicho artículo. La acción ejercitada en este caso se funda en el previsto en el número 6º, que se refiere a "Las pólizas originales de contratos mercantiles, firmadas por las partes y por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio Colegiado que los intervenga, con tal de que se acompañe certificación en la que dichos agentes acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro- registro y la fecha de éstos», es decir, se funda en la meritada póliza de crédito para negociación de documentos de fecha 29 de septiembre de 1992, acompañada con la demanda. Ahora bien, puesto que el artículo 1.435 de la citada LEC prescribe en su inicio que "Sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida», es claro que no sucede ello con determinados contratos bancarios, de los que los más característicos son los de apertura de crédito en cuenta corriente en los que, al fijarse una cantidad máxima de disponibilidad por parte del acreditado, se requiere un acto posterior que determine o precisé la suma exigible, pues dependerá su montante de las disposiciones que haya realizado el deudor. Así, puesto que tales contratos se hallan documentados en un título al que el artículo 1429.6º de la L.E.C . atribuye en principio fuerza ejecutiva, pero en cambio carecen del requisito de la liquidez que exige la inicial prescripción del artículo 1435, a la obtención del mismo acude el primer inciso del párrafo 4º de este precepto al indicar cuándo se tendrá por líquida a los efectos del despacho de ejecución la cantidad exigida por la entidad...

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