SAP Barcelona, 4 de Febrero de 2004

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2004:1319
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro

VISTOS, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los autos de recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado por los árbitros D. Ángel Jesús , D. Isidro y D. Luis Francisco , con fecha 5 de Diciembre de 2002, promovido por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y defendida por el Letrado D. Márius Miró Gili, contra BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Álvaro Espinós Borrás de Quadras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de Enero de 2003, tuvo entrada en la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial, escrito del Procurador D. Antonio Anzizu Furest en nombre y representación de BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., que por turno de reparto correspondió a la presente Sección, formulando recurso de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 5 de Diciembre de 2002 y Aclaración de Laudo dictado en fecha 24 de Diciembre de 2002, por los Sres. Árbitros D. Ángel Jesús , D. Isidro y D. Luis Francisco , en la controversia entre FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., en cuyo recurso se adujo lo que en el mismo se constata.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación del laudo arbitral, se dio traslado del escrito interponiéndolo y de los documentos acompañados a la contraparte FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., para que dentro del plazo legal de veinte días, impugnase, si a bien tuviere el recurso indicado.

TERCERO

En fecha 22 de Septiembre de 2003 se presentó por el Procurador D. Jordi BassedasBallús en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. escrito impugnando el recurso de nulidad del laudo arbitral interpuesto por BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L.

CUARTO

Abierto el período probatorio y practicadas las pruebas propuestas en plazo legal, se solicitó por las partes la celebración de vista pública, celebrándose ésta el día 28 de Enero de 2004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la entidad Barcelona Retail Company, S.L. recurso de nulidad parcial del Laudo, dictado en equidad en fecha 5 de Diciembre de 2002, por los Sres. Ángel Jesús , Isidro y Luis Francisco , designados conforme al reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona. Solicita la nulidad de los pronunciamientos declarativos del citado Laudo, (en el que se acuerdan 15 pronunciamientos declarativos y los consecuentes pronunciamientos de condena 16, 17 y 18 y uno absolutorio), correspondientes a los 2, 6, 7 y 8 y el consecuente del pronunciamiento de condena número 16 que asimismo solicita sea anulado en parte (modificando la cantidad de condena de importe 13.030.896,83 euros), también el acuerdo declarativo 9, que conlleva la consecuencia condenatoria, asimismo, incluida en el pronunciamiento 16, también los pronunciamientos declarativos 12 y 13 y su repercusión de pronunciamiento de condena del número 17 (que fue objeto de aclaración de fecha 24 de Diciembre de 2002) cuya nulidad asimismo solicita.

Funda la petición al considerar infringidos los apartados 4º, 5º y 2º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. En concreto en el antecedente 7º (que a continuación desarrolla) del recurso sostiene que los acuerdos 2, 6, 7 y 8 y las consecuencias concretadas en el 16, se han dictado contraviniendo la cosa juzgada negativa, que los árbitros han resuelto sobre puntos no cubiertos en la cláusula arbitral, excediéndose en su decisión e invadiendo competencias de la jurisdicción ordinaria y que los árbitros incurren en arbitrariedad. Los acuerdos 9, y la repercusión de condena en el 16, así como el 12 y 13 y su repercusión en el 17, exceden de la cláusula arbitral,que se incurre en arbitrariedad y se infringe el principio básico de igualdad de partes.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de nulidad parcial del laudo, cabe considerar que: Primero.- Aunque el contrato de obra que nos ocupa sea de gran envergadura y de coste económico importante, se halla sometido al igual que cualquier contrato a las normas generales del cumplimiento y de la interpretación de los mismos. Segundo.- Que los procesos constructivos de estas características se hallan sometidos a las vicisitudes propias del proyecto de edificación (global o parcial) con intervención de múltiples personas (físicas o jurídicas), siendo el constructor la persona que asume, frente al promotor-dueño, el compromiso de efectuar, con los materiales humanos y materiales, propios o ajenos, las obras encomendadas bajo la dirección técnica, y el dueño se obliga al pago de lo construido no sólo conforme a lo pactado, sino también a todo aquello que por su voluntad se hubiere edificado distinto al proyecto que produzca aumento de obra (Art. 1593 del C.C.). Tercero.- Que en los contratos de obra no es inhabitual (sobre todo en obras de especial volumen, según el uso o costumbre) someter las diferencias al arbitraje, durante el desarrollo de la obra y al finalizar esta (entrega). Arbitrajes que en ocasiones se encargan a facultativos por tratarse de cuestiones técnicas que exigen la pronta resolución y en otras, como en el supuesto de autos a Letrados en ejercicio, para dirimir controversias en la interpretación y aplicación de los pactos contractuales, si bien, siempre, con la intervención de Peritos especialistas para el examen de lo que constituye el "objeto" del contrato, que es, en definitiva, la ejecución material en la obra y el correcto resultado conforme a la "lex artis" constructiva. Cuarto.- Que de los contratos suscritos entre las partes se desprende "prima facie" que, pese a las particularidades propias del mismo y de su importante valor económico, éstas quisieron someterse libremente al instituto del arbitraje para dirimir sus diferencias y consecuentemente al resultado del mismo. Sentado ello, sin necesidad de citar la abundante y pacífica doctrina sobre la naturaleza de los arbitrajes no ofrece duda que las partes manifestaron su clara voluntad de excluir el proceso judicial para resolver las cuestiones derivadas del citado contrato (cláusulas 22 y 23), lo que comporta una resolución definitiva, irrevocable y ejecutiva que no puede ser modificada por los Tribunales salvo que se den las causas tasadas en la Ley Arbitral que no admiten interpretaciones "latas".

TERCERO

Considerado lo anterior a los solos efectos de centrar el debate conforme a la naturaleza del contrato (de resultado) y al principio de libertad de pactos que rige en las relaciones negociales, base y fundamento último de la resolución ahora recurrida, procede entrar en las causas de nulidad objeto del recurso.

Esgrimidos, prácticamente, los mismos, (salvo en lo que se dirá) argumentos jurídicos parafundamentar los motivos de nulidad de cada uno de los acuerdos de los árbitros, antes referidos, procede un examen general de las causas contempladas en los apartados 4 y 5 de la L.A., sin que ello sea obstáculo para entrar, más adelante, en los acuerdos recurridos.

El primer motivo, que es reiterado en el acto de la vista, es el contemplado en la cláusula 45.4ª de la

L.A. Sostiene la parte que los Sres. Árbitros han vulnerado el convenio arbitral resolviendo cuestiones que no fueron sometidas a su decisión, en concreto, alega, que se excedieron de las facultades que les fueron encomendadas.

Ha de ser rechazada esta causa de nulidad que no se sostiene jurídicamente. Así es, la cláusula arbitral contenida en el contrato de 16 de Enero de 1998 (Cláusula 22, página 25 del contrato), puesta en relación con el contrato modificativo de 15 de Abril de 1999 (Cláusula XV, página 23) y sus concordantes cláusulas 23 y 24, es clara y diáfana. Con arreglo a su tenor literal las partes se sometieron al arbitraje de equidad para cualquier divergencia en la interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales. Textualmente dice esta cláusula "no obstante lo anterior, y para la resolución de cualquier discrepancia o duda que pudiera surgir, no en el desarrollo de la obra, sino en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente contrato, las partes se someten..."

Todo el discurso argumental de la instante es puramente semántico. Baste concluir que el convenio arbitral pactado constituye un todo que no admite otra interpretación distinta a que las partes sometieron libremente su voluntad al Tribunal arbitral para cualquier cuestión derivada del contrato. En otras palabras todo aquello que tenga incidencia directa con el contrato de obra se halla sometido a la potestad de los Árbitros. La propia disposición que se dice infringida establece que los árbitros pueden conocer de todas las cuestiones sometidas a su decisión si se hallan indisolublemente unidas a la cuestión principal. En este orden de cosas la doctrina es unánime, al afirmar que no se aprecia exceso o incongruencia, en su caso, cuando las cuestiones forman parte del "fondo" sometido a su decisión e indudablemente vinculadas a éste.

Todas y cada una de las cuestiones resueltas derivan y se hallan indisolublemente unidas al convenio suscrito. No se excluyen ni se contradicen. En resumen el arbitraje que nos ocupa supone la práctica "liquidación" de las relaciones negociales conforme al conjunto de derechos y obligaciones (normal en los supuestos de obras), que unía a las partes, que es muy distinto el desarrollo cotidiano de la obra.

Resuelve con total acierto el Tribunal en el Primer razonamiento del Laudo, el "objeto"...

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