SAP Barcelona 244/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2004:6158
Número de Recurso151/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número antes expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona por virtud de demanda de DIRECCION000 de Barcelona contra Beatriz y Felipe , pendientes en esta instancia al haber apelado Beatriz y Felipe la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 12 de diciembre de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 1) Declaro, atendidas las circunstancias concurrentes, que Don Felipe y Doña Beatriz son responsables solidarios juntamente con Sotelmo S.L. de la deuda que ésta mantiene frente a la DIRECCION000 .

2) Condeno a Don Felipe y Doña Beatriz a que en forma solidaria entre sí y con Sotelmo S.L. satisfagan a la actora 2.1) setente y nueve mil doscientos treinta y cinco euros (79.235 euros) como daños y perjuicios liquidados en ejecución definitiva de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 866/95-4 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia 27 de esta ciudad (Autos ejecución 734/01) y 2.2) veintitres mil setecientos setenta euros con cincuenta centimos (23.770,50 euros) calculados prudencialmente para intereses y costas de dicha ejecución, más el interés legal incrementado en dos puntos devengado por esas sumas desde hoy y hasta el pago completo. Todo ello con imposición de costas a los demandados>>.SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Beatriz y Felipe . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló votación y fallo para el día 4 de mayo pasado.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores de una sociedad mercantil de carácter limitado (con fundamento en el artículo 105.5 LSRL ) se interpone recurso de apelación por éstos aduciendo las siguientes razones de discrepancia respecto de la resolución recurrida:

  1. Que tomaron posesión de su cargo en el año 1991 para un período de cinco años, razón por la cual su mandato caducó en el año 1996 sin que les haya sido renovado. Que, por consiguiente, cuando se interpuso la demanda frente a ellos en el año 2002 la acción se encontraba prescrita por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 949 CCom .

  2. Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 104 y 105.5 LSRL , al no haber entrado esa regulación en vigor cuando los hechos se produjeron. Se estima por los recurrentes que los hechos debieron haber sido enjuiciados de acuerdo con la Ley de 17 de Julio de 1953 .

  3. Incongruencia de la sentencia, porque en la demanda únicamente se invocaron las normas de la LSA sin invocar los preceptos de la LSRL por los que se estimó la demanda, así como por el hecho de que no se concretara la causa de disolución que concurre.

  4. Que la única acción de responsabilidad aplicable en el caso es la del artículo 1902 CC , que se encuentra prescrita por el transcurso del plazo anual del artículo 1968 CC .

SEGUNDO

No existe incongruencia por el hecho de que el Sr. Juez de Instancia se haya podido apartar de las alegaciones jurídicas invocadas por la actora en su demanda cuando tal modificación no comporta apartarse de la acción ejercitada. No existe duda alguna que se ha querido ejercitar la acción de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación legal de disolver, acción que se recoge tanto en el artículo 262.5 TRLSA como en el artículo 105.5 LSRL , por lo que no se produce incongruencia por el hecho de justificar su procedencia con uno u otro precepto.

Por otra parte, tampoco se puede ignorar que antes de la entrada en vigor de la LSRL en su actual redacción resultaba de aplicación el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 262.5 TRLSA a las sociedades limitadas, por virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley de 17 de julio de 1953 , que fue modificado al efecto por el artículo 13º de la Ley 19/1989, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

Tampoco se puede compartir con los recurrentes que exista incongruencia por el hecho de que no se hubiera concretado la causa de disolución en la que está incursa la sociedad cuando de los hechos expuestos en la demanda se deriva la posible concurrencia de más de una de las que determinan la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento del deber legal de disolver. Al respecto es preciso recordar que en nuestro derecho lo determinante para la determinación del objeto del proceso por las partes no es tanto la correcta y concreta invocación de la norma jurídica aplicable como la alegación de los hechos. A partir de ellos, y de las peticiones realizadas por las partes, surge la obligación del juez de acudir a la norma jurídica aplicable, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 218.1, párrafo 2º, de la LEC .

TERCERO

Antes de entrar en las cuestiones de fondo que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver...

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