SAP Barcelona 80/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2005:1207
Número de Recurso647/2003
Número de Resolución80/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 647/03-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 166/2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario, número 166/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona, a instancia de CERAMICA GRAELLS, S.A., representada por el procurador D. Ramón Feixo Bergada y asistida de su letrado D. Josep María Gonzalez García, contra RUAC, S.L., LUISSERMA,S.L., ambas en rebeldía, y contra D. Luis Carlos, representado por la procuradora Roser Castelló Lausaca y asistido por el letrado D. Francisco José Campá Berthon. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de la entidad CERÁMICA GRAELLS. S.A., contra las entidades RUAC, S.L., LUISERMA, S.L. y Don Luis Carlos, y en consecuencia, condeno a la entidad RUAC S.L. a abonar a la actora la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS Y SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, y a la entidad LUISEMA. S.L. y Don. Luis Carlos a abonar solidariamente a la actora la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, en ambos casos con los intereses legales en la forma señalada en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, desestimando en el resto la demanda y todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de CERAMICA GRAELLS, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 27 de enero de 2005.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia, la actora (CERAMICA GRAELLS, S.A.) reclama los créditos que tiene contra las sociedades RUAC, S.L. y LUISERMA, S.A. que ascienden a 13.207,79 euros y 5.842,96 euros respectivamente. Y ejercita también una acción de responsabilidad contra el administrador de ambas sociedades porque estando las dos incursas en causa de disolución ha incumplido el deber de promoverla en los plazos previstos en los arts. 105 LSRL y 262 LSA .

La sentencia dictada en primera instancia estima totalmente las acciones ejercitadas contra las dos sociedades, RUAC, S.L. y LUISERMA, S.A., y las condena a pagar a la actora las sumas reclamadas de

13.207,79 euros y 5.842,96 euros respectivamente. Y de las dos acciones de responsabilidad ejercitadas contra su administrador común, Don. Luis Carlos, tan sólo estima la que se fundaba en el incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad LUISERMA, S.A., pero no la correspondiente a la sociedad RUAC, S.L., por entender que cumplió con su deber legal al presentar la solicitud de suspensión de pagos en febrero de 2002.

La sentencia tan sólo es apelada respecto de este último pronunciamiento, aquel por el que se absuelve al administrador de la sociedad RUAC, S.L., y se funda dicha apelación en que dicho administrador incurrió en responsabilidad con anterioridad a la solicitud de suspensión de pagos.

SEGUNDO

Para que prospere la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador de esta sociedad de responsabilidad limitada es necesario en primer lugar que dicha sociedad RUAC, S.L. hubiera estado incursa en una causa de disolución de las previstas en el art. 104.1 LSRL ; y, en segundo lugar, que el administrador hubiera incumplido el deber de promover la disolución en la forma y dentro de los plazos previstos en el art. 105 LSRL.

La actora denuncia en su demanda la concurrencia de dos causas de disolución: la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ( art. 104.1.c LSRL ), y la reducción del patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social ( art. 104.1.e LSRL ).

En ambos casos, la disolución debe ser acordada por la Junta de socios. Para ello, el art. 105.1 LSRL impone al administrador el deber de convocar la Junta de socios, para la adopción de este acuerdo, en el plazo de dos meses desde que tenga conocimiento de la causa de disolución. No obstante, si el acuerdo de la Junta es...

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