SAP Burgos, 7 de Noviembre de 1997

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Número de Recurso249/1996
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Burgos

SENTENCIA

BURGOS, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el magistrado Sr. D.

Francisco Manuel Marín Ibañez la causa procedente del Juzgado de Instrucción num cinco seguida

por faltas de daños y lesiones contra Fernando , en virtud de recurso de apelación

interpuesto por él mismo, siendo apelados Jose Ignacio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 12-12-95 el hoy denunciado que circulaba delante del vehículo Don. Jose Ignacio por la carretera N-623, a la altura del cruce con Montorio, cruzó el mismo, bajándose y dirigiéndose a la furgoneta del Sr. Jose Ignacio , rompió el cristal delantero izquierdo, causándole al Sr. Jose Ignacio por el impacto de los cristales las lesiones que constan en el informe de sanidad de fecha 19-1-96".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 11/Octubre/96 , dice literalmente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de una falta de daños del artículo 597 del anterior Código Penal , norma más favorable, a la pena de 2 días de arresto menor y a que indemnice a Jose Ignacio en 23.000, pts., y así mismo debo condenarle como autor de una falta del artículo 582 del Código Penal a la pena de 3 días de arresto menor, debiendo de abonar las catas del Juicio."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a a este Tribunal, señalándose para examen de los autos el día 29/Octubre/96

HECHOS PROBADOSPRIMERO.- Se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en esta sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el recurrente solicita en esta segunda instancia la declaración de la nulidad del Juicio Verbal celebrado y, alternativamente su libre absolución mediante la aplicación en su favor del principio de presunción de inocencia, negando su autoria en los ilícitos penales imputados.

La nulidad solicitada la sustenta en la afirmación de que en la cédula de su citación se hacia constar que el Juicio de Faltas se celebraría a las 15'15 horas del día 10 de Octubre de 1.996 y no a las 11'15 horas del mismo día, como así ocurrió. El recurrente manifiesta haber acudido a las 15'15 horas encontrándose el Juzgado de Instrucción cerrado, impidiéndose con ello su comparecencia y defensa, lo que le causa indefensión, siendo motivo de nulidad.

El artículo 962 de la L.E.Cr determina que el Juez mandará convocar al Juicio Verbal al Fiscal, al querellante o denunciante si lo hubiere, al presunto culpable y a los testigos que pudieran dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del Juicio. Así se hace en el presente caso, dictándose providencia de fecha 18 de Julio de 1.996 en la que se fija las 11'15 horas del día 10 de octubre del mismo año para la celebración del Juicio de Faltas del que el presente rollo trae...

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