SAP Barcelona 571/2001, 17 de Julio de 2001

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2001:7192
Número de Recurso723/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución571/2001
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 571

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martin Garcia

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martin

En Barcelona, a diecisiete de Julio del dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 144/00. Rollo de Sala núm. 723/01, sobre delito de alzamiento de bienes, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Terrassa, habiendo sido partes, en, calidad de apelantes Doña Elsa y Doña Irene , representadas, respectivamente, por las Procuradoras Doña Mercedes Paris Nogueras y Doña Montserrat Tapiolas Badiella, y defendidas, también respectivamente, por los Letrados Don Miguel J. Sánchez López y Don Juan Galera Alvarez, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la cía. "Banco Central Hispanoamericano S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Sánchez Murcia y defendida por el Letrado Don Leonardo Hereter Quintana, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martin Garcia, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

Con fecha 4 de Diciembre del 2000, y por el Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 144/00, cuyo Fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

Apelada la sentencia por Doña Elsa y Doña Irene , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 6 de Julio del 2001, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal -, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Doña Elsa denuncia vulneración del art. 24 aps. 1 y 2 de la C.E., con base en que la celebración del juicio oral no obstante su estado de deterioro psíquico, que le incapacitaba para comprender la acusación formulada contra la misma, ni los hechos que se dilucidaban en aquél, vulneró el principio de igualdad de partes y su derecho de defensa, solicitando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada.

El motivo debe ser estimado.

Con carácter previo al juicio, con fecha 27 de Noviembre del 2000, Doña Victoria , Médico Forense, cumplimentando prueba pericia] médica instada con carácter de anticipada por la defensa de Doña Elsa , emitió informe sobre el estado psíquico de ésta, afirmando textualmente en su tercera conclusión médico-legal que "en la actualidad y dado el deterioro global, no está capacitada para comprender la acusación que se formula contra ella ni los hechos que se dilucidan en el acto del juicio oral".

Con base en el mencionado informe médico forense la defensa de Doña Elsa solicitó como cuestión previa que se procediera al archivo de las actuaciones con relación a la mima, al amparo de lo dispuesto en el art. 383 de la L.E.Crim., solicitud a la que se opusieron las acusaciones pública y particular y que fue, en último término, desestimada por la Juez de lo Penal, con base en la doctrina contenida sobre este particular en la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo del año 1989.

El art. 383 de la L.E.Crim establece que "Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además, respecto de éste, lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo. El tenor literal del precepto precedentemente transcrito no admite dudas ni interpretaciones, constituyendo un ejemplo paradigmático del profundo respeto del legislador decimonónico por el derecho de defensa del procesado, que nada tiene que envidiar al cuadro de garantías del ciudadano que ha dibujado la Constitución Española de 1978.

De otra parte, carece de toda base jurídica afirmar que una vez abierto el juicio oral el proceso debe terminar mediante sentencia, y para ello no hay nada más que pensar en el ejemplo de fallecimiento del acusado o procesado. En definitiva, la única afirmación compatible con nuestro ordenamiento procesal es la de que una vez abierto el juicio oral el proceso deberá terminar mediante sentencia, siempre que no concurra causa o motivo legal...

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