SAP Barcelona 850/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2003:5791
Número de Recurso1830/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución850/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA nº 850

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ventisiete de octubre de dos mil tres

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 1/02, Rollo de Sala nº 1830/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, por delito de agresión sexual , causa seguida contra Jesus Miguel , indocumentado, nacido en Tatouf (Marruecos) el día 15 de marzo de 1973 , hijo de Luis Antonio y de María Rosario , sin antecedentes penales y con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (cabrera de Mar) en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de septiembre de 2001 , representado por el Procurador Sr. Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Jiménez, contra Esteban , indocumentado, nacido en Marruecos en 1980, hijo de Donato y de Gema , sin antecedentes penales , domiciliado en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar) en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Alcalde, contra Octavio , con carta de residencia belga, nacido en El Kasser El Kabir (Marruecos) el dia 30 de septiembre de 1976, hijo de Luis Antonio y de María Rosario , sin antecedentes penales. con domicilio en la CALLE000

, NUM000 , NUM001 , NUM002 de Lloret de Mar, y en priison provisional por esta causa desde el dia 11 de octubre de 2001, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Puigvert, contra Carlos Daniel , indocumentado, nacido en El Kasser El Kadir (Marruecos) el dia 12 de junio de 1968, hijo de Carlos María y de Beatriz , sin antecedentes penales, con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar), en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 al dia 14 de septiembre de 2001 y posteriormente desde el dia 21 de enero de 2002, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Acosta, contra Pedro Miguel , residente legal en España, nacido en Benbdelach (Marruecos) el dia 25 de septiembre de 1972, hijo de Luis Antonio y Carolina ,sin antecedentes penales, con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar) en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sr Rbio Carrerar y defendido por el Letrado Sr Masó, contra Cosme , residente legal en España, nacido en El Kasser El Kabir (Marruecos) el dia 30 de septiembre de 1976, hijo de Luis Antonio y de María Rosario , condomicilio en la CALLE001 Apartamento NUM002 de Vilasar de Mar, sin antecedentes penales, y en priison provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sra Alejandre Diaz y defendido por el Letrado Sr Framis y contra Sergio , indocumentado, nacido en Tánger en 1973, hijo de Luis Antonio y María Rosario , con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar) y en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Bonet, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de siete delitos de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180 1 y 2 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autor de uno de los delitos y cooperadores necesarios de los otros seis a cada uno de los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 13 años de prisión con el limite del articulo 76 , accesorias y costas debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada en la cantidad de 18.000 euros. ..

Las Defensas de los procesado en sus escritos de calificación provisional negaron los hechos y solicitaron la libre absolución de los mismos.

SEGUNDO

. Señalado el acto del Juicio Oral comparecieron al mismo los procesados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica y las Defensas las elevaron a definitivas , pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 10 de septiembre y en el bar "La Luna" de Mataró Cosme , ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló conversación con Leticia invitándola a continuación a tomar algo en una gasolinera cercana a lo que ésta accedió, marchando ambos en el vehículo Ford Escort F-....-EB de color rojo, propiedad de aquél. Poco después, Cosme detuvo el vehículo al que subieron otros tres ciudadanos marroquíes siendo uno de ellos Octavio ,de nacionalidad marroqui, mayor de edad y sin antecedentes penales , encaminándose hacia una zona de barracas denominada DIRECCION000 sita en un descampado al que se accede por un camino de tierra y rodeado de campos de cultivo y de rastrojos y que pertenece al municipio de Cabrera de Mar, bajándose todos ellos y manifestando a Leticia que iban a tomar unas cervezas en una de las barracas para después continuar con la salida antes programada.

A continuación penetraron en una de las barracas en la que se encontraban un numero indeterminado de varones, todos ellos marroquíes y entre ellos Jesus Miguel y Carlos Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, bebiendo cerveza , fumando haschis y consumiendo coca.

Leticia aceptó beber alguna cerveza en su compañía hasta que en un momento determinado y hallándose los demás bebiendo, Cosme , se le dirigió comminandola a quitarse la ropa a lo que accedió por miedo al saberse rodeada de hombres , en lugar aislado y en el interior de la barraca, penetrándola a continuación analmente, tras lo cual rogó que la dejaran marchar.

Su petición no solo fue desoída sino que a lo largo de toda la noche y cambiándola a veces de barraca, al mismo tiempo que le hacían ingerir cerveza y coca -lo que la aturdía- , fue penetrada analmente , de modo sucesivo y públicamente por hasta seis varones mas -y entre ellos por Jesus Miguel , por Carlos Daniel y por Octavio - que no emplearon preservativo a pesar de que se lo pedía, a lo que no se resistió activamente por miedo, tanto mas cuanto que no la dejaban salir, la rodeaban y se reían de ella. Finalmente la dejaron seminconsciente en una de las barracas y , por la mañana, tras ser objeto de nuevas penetraciones, la dejaron marchar lo que hizo a pie ( puesto que Cosme a quien se lo pidió. se negó a acompañarla a su domicilio en su vehículo) logrando llegar, visiblemente alterada y sangrando por el ano, a una casa en la que solicitó llamar por teléfono un taxi .La persona a la que se dirigió al percatarse de su estado avisó a las fuerzas policiales quienes se personaron en el lugar, trasladando a Leticia a un centro médico donde sobre las 12.18 horas del mediodía se la exploró advirtiéndose erosion o laceración a las 6 a nivel de esfínter anal externo con edema y equimosis acompañante, asi como pequeñas laceraciones en la de mucosa rectal lo que fue, ademas constatado, por reconocimiento efectuado a las 16 horas del mismo día por dos médicos forenses.

No ha resultado fehacientemente acreditado que Esteban , , Pedro Miguel y Sergio , de nacionalidad marroquí, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueran los autores de las restantes penetraciones anales a las que fue también sometida Leticia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos considerados probados son constitutivos de por lo menos siete delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 179 y 180.1 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dichas infracciones penales no concurriendo, sin embargo y por lo que después se dirá, la agravación prevista en el número 2º del articulo 180 del citado texto legal

  1. ) La realización de diversos actos de indiscutible significado sexual cristalizados en distintas penetraciones anales a las que fue sometida por distintos individuos Leticia , extremo que se entiende acreditado a través de las siguientes pruebas de cargo practicadas en Juicio: a) la declaración de la testigo victima que manifestó, en igual sentido que lo hiciera en sede policial e instructoria, que la noche de autos fue penetrada analmente por siete personas, algunas de las cuales reiteraron dicho acto de madrugada: b) el informe médico de asistencia emitido tras reconocimiento efectuado pocas horas después de los hechos que expresa y claramente afirma la visualización de una erosion o fisura en la parte central inferior del esfínter anal ("a las seis") con edema (hinchazón en lenguaje coloquial), equimosis (hematomas en lenguaje coloquial) y erosiones ( pequeñas heridas en lenguaje coloquial) en la mucosa rectal asi como el informe médico forense en idéntico sentido emitido tras el reconocimiento de la misma efectuado a las 16 horas del mismo día , ratificado y explicitado en el Plenario.

  2. ) La realización de dichos actos, no con consentimiento de la victima como aducen, en su caso. las defensas de los acusados, sino mediante el empleo de la intimidación típica. En efecto, siendo cierto, como se ha señalado doctrinalmente,...

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