SAP Barcelona, 26 de Febrero de 2002

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2002:2337
Número de Recurso228/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª MIREIA RIOS ENRICH

Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de cognición, número 367/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mollet del Valles, a instancia de Luis Francisco , Roberto y Gaspar contra Estíbaliz , y Fernando los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de diciembre de dos mil por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Olivares Bayle en nombre y representación de D. Gaspar , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 17 de febrero de 1.989 entre Dª. Carmela y Fernando y Estíbaliz , sobre el local del negocio sito en CALLE000 nº NUM000 de Mollet del Valles, asimismo condeno a. Fernando y Estíbaliz a dejar libre, vacua y expedita la referida finca a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento sino lo verificare dentro del plazo legal, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y transcurrido el plazo preceptivo se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 30 de enero de 2002.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ.Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora, que en su condición de copropietarios del local comercial sito en Mollet del Valles, CALLE000 , NUM000 bajos, ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de febrero de 1.989 Por Dª Carmela , en su (condición de usufructuaria, a favor de D. Fernando y Dª Estíbaliz , aquí demandados con soporte en la causa 12 del art. 114 de la Lau de 1964, de tal suerte que concurren Los tres requisitos exigibles: a) que el contrato arrendaticio ha sido pactado por el usufructuario anterior; b) que se ha producido la extinción del usufructo; c) que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario fueron notoriamente gravosas para la propiedad, que centra 1) en la duración indefinida del contrato en 1989, lo que supone la renuncia a la supresión de la prórroga forzosa establecida mediante Real Decreto Ley 2/1985, renuncia ésta efectuada por una persona- la arrendataria-usufructuaria- de muy avanzada edad, y que no se encontraba en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas; 2) dado que el usufructo era vitalicio, la duración indefinida constituye un gravamen, impuesto por quién no tenia facultades para ello, con abuso del derecho del usufructuario; 3) el pacto establecido de una renta en 34.500 pesetas, al mes disminuye la rentabilidad del local comercial, por ser ésta una renta año anormalmente baja.

Frente la citada resolución se alzó la representación procesal de la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: a) solicita expresamente se decrete la nulidad del acto del juicio llevado a efecto en el proceso en fecha 7 de febrero de 2000, en razón de las siguientes consideraciones; 1) que el art. 28 del. Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 regulador del juicio de cognición, aplicable al supuesto que nos ocupa a tenor de la fecha de presentación de la demanda, exige la preceptiva intervención de letrado en los juicios de cognición. Asimismo el art. 49 de dicho decreto establecía las consecuencias inherentes a la incomparecencia del demandante en el acto del juicio, que le impiden ratificar su demanda inicial, y la posibilidad de sólo proponer unos muy concretos medios probatorios. Y así en el caso que nos ocupa, resulta notorio y evidente que la parte demandante no compareció en legal forma en el acto del juicio celebrado el día 7...

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