SAP Barcelona 4/2006, 12 de Enero de 2006

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2006:44
Número de Recurso380/2005
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 380/2005-J

VERBAL NÚM. 145/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 4/06

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 145/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis Pedro, contra EL MUNDO DE CATALUNYA y Gaspar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de febrero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONI Mª ANZIZU FUREST en nombre y representación de DON Luis Pedro frente a EL MUNDO DE CATALUNYA Y SU DIRECTOR, DON Gaspar ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones, el actor, Sr Luis Pedro, tras expresar que en el periódico "El Mundo de Cataluña, de fecha 21 de Enero de 2005 se había publicado un artículo, relativo al mismo, en la página 27, en el que con titulares en negrilla, de gran dimensión, se decía que había acusado a la Juez del caso Pallarols de querer perjudicarle, citando como fuente, declaraciones hechas por el Sr Luis Pedro a Catalunya Radio, recogidas por la Agencia Efe, entendiendo que era incierta dicha información, puesto que la nota de la Agencia recoge un sentido manifiestamente diverso, pues en dicha nota se leen las stes palabras " La Magistrada es una gran profesional, no tiene nada que ver. Dejémoslo correr. No recibe ninguna orden la Magistrada, hace su trabajo; pero en un proceso intervienen magistrados, fiscales, etc .., habiendo remitido carta al Director, publicada en la Sección cartas al Director, en la que decía que haciendo uso del derecho otorgado por la Llei Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, solicitaba la rectificación de la noticia en los stes términos "es falso que en declaraciones a Cataluña Radio acusase a la Juez de querer perjudicarme. La nota literal de la agencia Efe era "El Presidente del Comité de Gobierno de Unio Democrática, ha considerado hoy evidente que la instrucción del caso Pallarols está perjudicando a su partido", es decir habla de instrucción y no de jueza, y de su partido y no de su persona. Precisamente Europa Press recoge sus afirmaciones en el ste sentido "La magistrada es una gran profesional, no tiene nada que ver..........., interesaba que se condenara a

los demandados a la rectificación efectiva de las falsas noticias difundidas, con los requisitos de homogeneidad de importancia legalmente previstos. La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, entiende que la noticia expresa fielmente el contenido de las declaraciones del actor, y que el titular que es lo que se pretende rectificar, es una mera opinión del periódico, lo que no es objeto del derecho de rectificación, y además la rectificación debe suponer un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, bien por versión diferente, bien si introduce hechos nuevos que la completen o sirvan de contraste, y en el caso no podía darse tal incremento, pues el contenido de la información ya se había publicado. De dicha resolución discrepa la parte demandante, por indebida aplicación de la Ley Reguladora del derecho de rectificación, entendiendo que si bien el titular puede tener elementos valorativos, por lo general resume la noticia o destaca los aspectos más relevantes, siendo portadores de información en sentido estricto y en el caso tenía claro contenido fáctico; y si bien parte de la información fue publicada por el medio informativo, aportaba hechos complementarios "la Magistrada es una gran profesional, no tiene nada que ver........", habiéndose también producido incumplimiento del art 3, pues la publicación de su carta en la

Sección Cartas al Director, no cumplía la exigencia de relevancia.

SEGUNDO

Sobre el derecho de rectificación se han pronunciado los diversos tribunales, incluso el Tribunal Constitucional, sentando una doctrina que se resume con gran acierto, entre las más recientes en la Ss de la Audiencia de Gerona de 4 de Febrero de 2004 en la que se expresa :

Tercero

El Tribunal Constitucional en la sentencia 168/1986 de 22 de diciembre de 1986(RTC 1986, 168) EDJ 1986/168 declaró que el texto del artículo 20.1, d) de la Constitución EDL 1978/3879 reconoce dos derechos, íntimamente conectadas, que en aras del interés de todos en conocer los hechos de actualidad que puedan tener trascendencia pública se concretan en la libre comunicación y recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho son no sólo los titulares del órgano o medio difusor de la información o las profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, "la colectividad y cada uno de sus miembros". Añade a continuación...

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