SAP Barcelona 36/2005, 3 de Enero de 2005
Ponente | JORGE OBACH MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2005:7 |
Número de Recurso | 456/2004 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 36/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Ilmos Sres:
Presidente:
D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
Magistrados:
D.MARIANO ASCANDONI LOBATO
D.JORGE OBACH MARTINEZ
Rollo num. 456/2004
P.A. 220/2004
Juzgado de lo Penal n° 6 BCN
SENTENCIA NUM
En la Ciudad de Barcelona a tres de enero de dos mil cinco
Visto en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de apelación n° 456/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 220/2004, procedente del Juzgado de lo Penal num. 6 de Barcelona, seguido por un delito de abandono de familias contra el acusado Pablo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de dos mil cuatro por la señora Juez del expresado Juzgado y siendo Ponente JORGE OBACH MARTINEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado ya mencionado, en fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS : El acusado Pablo, mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan en la causa. En virtud de sentencia de 30 de mayo de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona se divorció de su esposa Flor en la que se establecía la obligación de abonar la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad de 30.000 pesetas mensuales que con la correspondiente actualización quedó fijada en 207,30 euros para el año 2003 y 214,70 para el 2.004. El acusado que desarrolla un trabajo remunerado que le permite hacer frente a esta pensión, ha incumplido esta obligación de forma reiterada e injustificada los meses de enero, febrero y marzo de 2.003 pagándolas el 10 de abril, abril lo pago el 27 de mayo, mayo el 21 de julio y junio del 26 de septiembre, julio el 27 de noviembre, agosto el 9 de diciembre, los meses de septiembre,octubre, nioviembre y diciembre de 2.003 respectivamente los pagó el 4,11 y 17 de marzo de 2.004 y la pensión de enero de 2.004 el 22 de marzo de este año. FALLO: Que he de CONDENAR y CONDENO a Pablo como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE OCHO FINES DE SEMANA y al pago de las costas procesales"
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo la comparecencia de las partes y vista, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
HECHOS PROBADOS.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona condenando a Pablo como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es recurrida por el citado condenado, aduciendo al efecto revocatorio, con nuevo pronunciamiento absolutorio, que postula, error en la valoración de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del art. 227 del Código Penal
En torno a la cuestión que plantea el apelante debe, una vez más, recordarse que en la jurisprudencia del T.C. y del T.S., para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Cr .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de...
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