SAP Barcelona, 22 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)

SENTENCIANúm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

Dª.MARÍA DEL CARMEN CIFUENTES POLO

D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de Diciembre de dos mil.

VISTA, enjuicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 222/98, Rollo n° 10.290/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de L´Hospitalet de Llobregat, por delito contra la Hacienda Pública, seguida contra Jose Ángel , de 50 años de edad, hijo de José y de María, natural de Alguazas (Murcia) y vecino de L´Ametlla del Vallés (Barcelona); sin antecedentes penales, cuya solvencia consta acreditada y declarada por Auto de 19 de Mayo de 1999 ; en libertad provisional por la presente causa, de la que no ha estado privado; representado por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, y defendido por el Abogado D. Javier Nart Peñalver. Siendo partes acusadoras la Acusación Particular ejercitada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. GERARD THOMÁS ANDREU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, comprendido y penado en el Artículo 349 del Código Penal de 1973 , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pidió se le impusiera la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago y excusión de sus bienes, accesorias correspondientes y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, solicitó la condena del acusado a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 41.772.488 pesetas con los intereses legales yrecargos de demora.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercitada por el Sr. Abogado del Estado calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal si bien solicitó para el acusado las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS y MULTA del duplo de la cantidad defraudada así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones, ayudas o beneficios o incentivos públicos durante un período de tres años, accesorias y pago de las costas. Asimismo, solicitó se le condene, en concepto de responsabilidad civil, al pago de 41.772.488 con los intereses legales o subsidiariamente la actualización monetaria correspondiente.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado Jose Ángel , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, por estimar prescrita la deuda tributaria y por considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que Jose Ángel , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, desde 1.989 era DIRECCION000 de la sociedad "ROQUETAS DARÁ S.A." dedicada a la construcción, rehabilitación, compra, venta y arrendamiento de edificaciones, realización de obras por cuenta propia o de tercero y compra y venta de parcelas, terrenos y urbanización de los mismos, y cuya sede social se hallaba en la Gran Vía n° 8 y 10 de L´Hospitalet de Llobregat. En el ejercicio fiscal de 1.992, en tal calidad de DIRECCION001 celebró contratos inmobiliarios como la venta en escritura pública, en 15 de Julio de 1992, de seis apartamentos construidos y aptos para la vivienda, a la sociedad "CAMUNSA" por importe de 121.000.000 de pesetas, repercutiendo en concepto de impuesto sobre el valor añadido el 6%, esto es,

7.260.000 pesetas; el 5 de Agosto de 1992 la venta de un apartamento a Leticia por precio de 13.000.000 de pesetas, repercutiendo por igual concepto también el 6%, esto es 780.000 pesetas; y en 12 de Agosto de 1992 la cesión en forma pactada de venta, de veintidós apartamentos en construcción a la sociedad EOTALGRUP S.L, por importe de 334.070.047 pesetas, de los que una parte correspondía a la satisfacción de la deuda que "ROQUETAS DARA S.A." tenía con dicha sociedad -constructora de los inmuebles- y la otra parte a la asunción por ésta de la deuda hipotecaria que gravaba los mismos, repercutiendo el impuesto sobre el valor añadido del 15%, esto es, de 50.110.058 pesetas.

No obstante ello, y habiendo presentado las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los dos primeros trimestres de 1992, con intención de no satisfacer la cuota del impuesto citado que le correspondía satisfacer respecto de dichas operaciones en las que, como se ha dicho, había repercutido el IVA, no hizo declaración alguna ni en el tercer ni en el cuarto trimestre de dicho año, ni presentó el resumen anual ni aún la declaración anual de operaciones con terceros, a las que se sabía obligado, dejando de satisfacer con ello en perjuicio de la Hacienda Pública la cantidad resultante, tras liquidación, de 41.772.488 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Defensa del acusado planteó en el juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 793.2 en relación con el Artículo 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cuestión previa de prescripción del delito. Dicha cuestión, ya planteada en período instructorio y resuelta en Autos de 22 de Junio y 8 de Julio de 1998 , el pronunciamiento sobre la cual defirió la Sala a este momento por las razones que constan expuestas en el Acta del juicio oral, debe correr la misma suerte desestimatoria que obtuvo en su día. En efecto, deben distinguirse los plazos y el propio instituto de la prescripción en el ámbito administrativo -que privan a la Administración tributaria de las acciones y facultades que detenta para el cobro de la deuda-, de la prescripción del delito contra la Hacienda Pública previsto en el Artículo 349 del Código Penal de 1973 ó en el Artículo 305 del Código Penal vigente . La muy reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 6 de Noviembre de 2000 , resolviendo recurso de casación contra una Sentencia de esta misma Sala dictada en otro procedimiento también por delito contra la Hacienda Pública, ha resuelto la cuestión en el sentido expresado al decir, en relación a la incidencia a efectos de prescripción del plazo de cuatro años que, para la acción de la Hacienda Pública, establece el Artículo 64 de la Ley General Tributaria modificada por Ley 1/1998, de 26 de Febrero , -invocado por la Defensa-, que "...dicha norma no modifica el plan de prescripción del delito fiscal pues nada obsta a que el delito se someta legalmente a plazos de prescripción más largos que la infracción administrativa, en razón de su mayor gravedad..".

Pero la prescripción fue alegada por la Defensa no sólo en cuanto estimó aplicable el plazo establecido por la norma administrativa, sino planteando un cómputo del propio plazo de cinco años establecido en el Código Penal (Artículo 113 en relación al 349, ambos del texto de 1973 ; o bien losArtículos 131 y 305 del Código actualmente vigente ) que tomaría como "dies a quo" el 20 de Octubre de 1992, como finalización del plazo para realizar la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo -se dice en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas por la Defensa, por tercer- trimestre de dicho año.

Independientemente de la actuación de la Administración Tributaria que puede desencadenarse a partir del incumplimiento de los plazos reglamentariamente previstos para las declaraciones-liquidaciones trimestrales del impuesto, la prescripción del delito debe contarse desde la fecha de consumación de éste, es...

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