SAP Barcelona, 14 de Junio de 2000

PonenteGERARD MARIA THOMAS ANDREU
ECLIES:APB:2000:7721
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

Dª. MARÍA DEL CARMEN CIFUENTES POLO

D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de Junio de dos mil.

VISTA, enjuicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 2/99, Rollo n° 7/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 28 de Barcelona, por delito contra la salud pública, seguida contra Rita , de 48 años de edad, hija de Eduardo y de Purificación, natural de Alcalá del Río (Sevilla) y vecina de Barcelona; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa, por la que estuvo detenida los días 3 y 4 de Junio de 1999; representada por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar, y defendida por el Abogado D. Manuel Arnao Vilalta. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. GERARD THOMÁS ANDREU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en los Artículos 368 en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y Artículo 369 n° 2° (establecimiento abierto, al público) y n° 3° (notoria importancia del estupefaciente objeto de la causa), estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, Rita sin que en ella concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, y pidió se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta y MULTA DE OCHO MILLONES DE PESETAS; y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa de la procesada Rita , en igual trámite, solicitó la libre absolución de la misma por considerar que los hechos que consideró probados no son constitutivos de delito alguno.HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las 17 horas del día 3 de Junio de 1999, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona establecieron un dispositivo de observación del establecimiento comercial destinado a fabricación y venta al público de bolsos sito en la CALLE000 n° NUM000 de Barcelona, regentado por Rita , mayor de edad de la que no constan antecedentes penales, consumidora de cocaína desde unos dos años antes. Sobre la referida hora llegó al lugar el vehículo Opel-Kadett matrícula H-....-HB conducido por su propietario Darío quien entró en el referido comercio y dirigiéndose a dicha Rita , tras entregarle 5.000 pesetas, recibió de ésta una pequeña bolsita conteniendo 0 520 gramos de cocaína que extrajo de un paquete de cigarrillos que se hallaba en el interior de un bolso. Acto seguido, Darío marchó del lugar conduciendo su turismo.

Observado todo lo expuesto por uno de los referidos agentes de la Guardia Urbana, éste dio aviso a otros que formaban el dispositivo quienes interceptaron el vehículo y ocuparon a su conductor la mencionada bolsita que había guardado en su cartera de bolsillo. Comprobada la naturaleza de lo adquirido por Darío , los agentes procedieron a la detención de Rita ocupándole en el interior del referido bolso -que había colocado en una estantería- dos paquetes de tabaco conteniendo, uno de ellos, 7 envoltorios, y el otro 9 envoltorios de iguales características al reseñado con igual sustancia que éste en su interior sin que conste la cantidad contenida en ellos, y que, como él iba a vender a terceros consumidores; asimismo, y en el interior de dicho bolso, ocuparon un neceser conteniendo 37.000 pesetas producto de la venta referida y de otras.

En el momento de la detención Rita fue informada de la causa de la misma y de sus derechos, manifestando su voluntad de ser asistida por Abogado del turno de oficio. No obstante ello, y sin que se le facilitara dicha asistencia ni se hubiera realizado gestión alguna para facilitársela, en las dependencias de la Guardia Urbana, antes de ser trasladada a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía fue informada por un agente de que se practicaría una diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM001 . NUM002 . NUM003 de Barcelona, el cual efectivamente fue practicado por dichos agentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados integran el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en los Artículos 368 y 369.2° del Código Penal , en su modalidad relativa a sustancias que causan grave daño a la salud como es considerada legal y jurisprudencialmente la cocaína -por su inclusión en la Lista I del anexo al Convenio de Viena de 1961 suscrito por el estado español-. La conducta que se describe se integra en la modalidad comisiva de tráfico de estupefacientes en cuanto tal concepto engloba cualquier transmisión a otro de dicha sustancia, en el presente caso mediante precio, esto es, la compraventa característica del llamado pequeño tráfico de drogas; se integra en la misma también la tenencia de otros envoltorios -al margen del concretamente vendido- de dicha sustancia destinados a idéntico fin.

La referida conducta quedó acreditada en el acto del juicio oral no sólo a través de la prueba testifical consistente en la declaración del agente de la Guardia Urbana que, apostado en lugar desde el que tenía visión sobre el interior de la tienda o comercio en que se desarrolló la acción, observó con toda claridad ésta; sino también a través de la prueba de igual naturaleza consistente en la declaración en el acto del juicio oral de quien adquirió de la acusada la pequeña porción de cocaína que le fue ocupada momentos después, precisamente por haber observado dicho agente la...

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