SAP Barcelona, 11 de Febrero de 2003

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2003:1291
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. JOSEP NIUBO I CLAVERIA

D./Dª. ROSER BACH FABREGO

En la ciudad de Barcelona, a once de Febrero de dos mil tres.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación n° 94/03, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos continuados, lesiones y una falta de lesiones, contra Oscar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Julio de 2.002, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Oscar como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal con la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 20.2 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.2 del Código Penal, con la misma atenuante, a la pena de 40 días multa a razón de 6 euros de cuota diaria.-Indemnizará a María Inmaculada en la suma de 300 euros por el tiempo de curación de las lesiones en región ciliar y en la de 600 euros por las secuelas, así como en la de 24,94 euros por la rotura de las gafas y en la de otros 300 euros por las lesiones del día 30 de enero. También pagará las costas causadas.-Dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado Decano de los de Instrucción, por si, en relación a María Inmaculada , los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente que no se ha practicado prueba que acredite los hechos objeto de condena.

La presunción de inocencia exige que en el acto del juicio oral se practique una mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo. En principio de prueba de cargo es la que se practica en el acto del juicio oral, con todas las garantías establecidas en la constitución y en el ordenamiento procesal, pero el Tribunal Constitucional ha venido admitiendo excepciones, entre otras en las sentencias nº 97/99 y 141/01, considerando que las diligencias sumariales también pueden constituir prueba de cargo, siempre que se introduzcan en el debaste del juicio oral y puedan ser sometidas a contradicción por la defensa. De modo que de las diversas declaraciones prestadas por los acusados y los testigos, los órganos judiciales pueden tener en consideración, para fundar sus sentencias aquellas que les merezcan mayor credibilidad, siempre que tales declaraciones se hayan sometido a debate contradictorio.

En el presente caso, supuesto de la denominada violencia de género, en el acto del juicio oral ocurrió, lo que desgraciadamente ocurre con frecuencia, que la víctima por razones personales, de nueva convivencia con su agresor y de carácter psicológico, manifestó en el acto del juicio oral que el contenido de su denuncia no era cierto, como tampoco era cierta su declaración ante el juzgado instructor. La sentencia impugnada considera que la declaración de la víctima prestada en fase de instrucción resulta más creíble que la prestada en el acto del juicio, y tiene en consideración como prueba de cargo la declaración de la víctima prestada ante el Instructor.

Hay que analizar si en el presente caso la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de, inocencia y fundamentar el fallo condenatorio. Como ya se ha consignado, en principio, la declaración prestada en fase de instrucción, debidamente introducida en el debate del juicio oral, puede ser tenida en conseración como prueba de cargo. Pero el supuesto que nos ocupa es excepcional. La víctima es pareja de hecho del acusado, y por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aunque no ha sido modificado expresamente, debe ser interpretado en el sentido de equiparar el matrimonio con la situación de afectividad estable análoga a aquella, como establece el artículo 23 del Código Penal y...

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