SAP Barcelona, 7 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2000:9121
Fecha07 Julio 2000
Categoríatítulo ejecutivo,proceso ejecutivo

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS

D. VICENTE CONGA PÉREZ

Dª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de, número seguidos por el, a instancia de D/Dª PSA CREDIT ESPAÑA, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª Jordi Nin Serrano, contra D/Dª Antonieta Y DON Salvador , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª Joaquín Salvá; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª PSA CREDIT ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la oposición formulada por el procurador Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Antonieta y Salvador ; y desestimando íntegramente la demanda ejecutiva formulada por el procurador Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de "PSA. CREDIT ESPAÑA, S.A.", declaro nulo el título ejecutivo y no ha lugar a dictar sentencia de remate, condenando a "PSA CREDIT ESPAÑA, S.A.", al pago de todas las costas procesales causadas, y todo ello dejando a salvo el derecho de las partes para promover el correspondiente juicio declarativo sobre la misma cuestión, al no producir excepción de cosa juzgada esta Sentencia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª PSA CREDITESPAÑA, S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada rechaza el despacho de ejecución, al declarar la nulidad del título, al concluir que no se hallaba presente el Corredor de Comercio en el momento de firmar los contratantes la póliza de financiación a comprador que se acompañó de doc. nº 1, hecho que aconteció el 18 de Diciembre de 1995.

En reciente sentencia, en el rollo 721-99, ha tratado la Sala el tema, incluso cuando el Corredor es de distinta plaza, exponiendo ¿La cuestión ciertamente no es pacifica y en el mismo sentido que argumenta el apelado se han pronunciado algunas Audiencias Provinciales (La Coruña en sentencia de 27-10-1987 o Sevilla en sentencia de 7-4-1989 ), entendiendo que solo la, presencia física del fedatario en la contratación constituye la debida y seria garantía de fechas, capacidad y demás circunstancias. No siendo despreciables tales argumentos, se inclina esta Sala por el criterio contrario (sostenido también por otras Audiencias Provinciales cuales las de Burgos en sentencia de 10-2-1986 o de Madrid en sentencia de fecha 20-7-1992 ), ya que, en primer término, resulta abonado por la evolución normativa que nos lleva a considerar como el legislador hoy no entiende precisa o imprescindible la presencia física del fedatario en la firma de los contratantes. Así nos encontramos con que mientras el Código de Comercio de 1829 en su art. 98 exigía expresamente dicha presencia, el vigente en su art. 93 le reconoce la condición de Notario mercantil y no le impone obligación alguna de presencia física, sino tan sólo en su art. 95 núm. 1 de asegurarse de la identidad, capacidad legal y legitimidad de las firmas de los otorgantes. En el mismo sentido el Reglamento de Corredores de Comercio aprobado por D 853/1959, 27 de ayo, imponía la presencia física en su art. 33 , mas la vigente redacción de tal precepto, modificada por Dª. 3110/1968, 5 de diciembre, suprime tal obligación, indicando su exposición de motivos que la presencia...

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