SAP A Coruña 452/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:2291
Número de Recurso532/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 452/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 11/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº

2 DE CORCUBIÓN, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jose Ramón , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. GARCÍA LIJO y en esta alzada por la SRA. LAGE POMBO y defendido por el Letrado SR. MARTÍNEZ DÍAZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Juan Miguel , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. BORRERO CASTRO y en esta alzada por la SRA. VILLAR PISPIEIRO y defendido por el Letrado SR. FERNÁNDEZ DE LARRINOA TOJO; versando los autos sobre REIVINDICATORIA DE DOMINIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, con fecha 25.4.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por donJose Ramón contra don Juan Miguel , ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio, con imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución para ser resuelto en su caso por la Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Jose Ramón , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de protección registral del art. 41 de la LH, que es ejercitada por el actor D. Jose Ramón contra el demandado D. Juan Miguel a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al referido demandado a dejar libre y expedita la finca registral a disposición del actor, desalojando, en definitiva, el almacén de herramientas de distinta índole, que ocupa en la misma. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha población, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

Como señalábamos en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 3 de diciembre de 2002 , transcrita por la sentencia del Juzgado, "el artº 41 de la Ley Hipotecaria establece una acción real registral para dar plena eficacia a los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, con base en la presunción de exactitud registral, derivada del art. 38 de dicho texto legal. La finalidad del referido procedimiento, que ha de tramitarse por los cauces propios del juicio verbal, conforme al art. 250.1.7º de la LEC 1/2000 , radica en la rápida obtención de un título ejecutivo para dar plena efectividad a un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad. La prosperabilidad de la demanda en esta clase de procedimientos requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el actor sea titular registral de un asiento vigente y sin contradicción alguna. 2º) Que el demandado poseedor se oponga al derecho inscrito o perturbe su ejercicio, lo que le legitima pasivamente para soportar la acción. 3º) Que exista identidad entre la inscripción registral y la finca que posea o detente el demandado. 4º) Que no concurra ninguno de los motivos de oposición a los que se refiere el artº 444.2 de la LEC, cuya apreciación determinaría la inviabilidad de la demanda y que constituyen, en relación cerrada o numerus clausus, los únicos susceptibles de ser opuestos con éxito frente a la acción deducida por el titular registral.

. . . No es necesaria una prueba plena de la relación jurídica que legitime el uso y la ocupación de la finca por el opositor; pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción registral, y por el cauce de un procedimiento verbal sumario, se estuvieran ventilando cuestiones impropias de estos juicios que, por otra parte, no producen excepción de cosa juzgada art. 447.3 de la LEC ".

No podemos tampoco olvidar que existe una sólida línea jurisprudencial, amparada en la mejor doctrina hipotecaria, que viene admitiendo que la expresión "relación directa" no significa que sea inmediata con el titular o titulares anteriores, admitiéndose también los supuestos de adquisiciones derivativas con tal de que se pruebe por el demandado ser un poseedor con título, en virtud de una relación jurídica con titulares anteriores que sean causantes del titular registral, o dicho en otras palabras no sería preciso que los titulares anteriores sean titulares registrales con tal de que el titular registral accionante traiga causa de los mismos, y en este sentido podemos citar las sentencias de la AP de Tarragona, sección 2ª, de 14 de mayo de 1993, Madrid, sección 18, de 13 de abril de 1993, o Barcelona, sección 14, de 4 de mayo de 1993 entre otras muchas, pues, en otro caso, bastaría con proceder a la inmatriculación de una finca para liberar, por ejemplo, los contratos de arrendamiento concertados sobre la misma por el causante...

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