SAP Girona 87/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:1401
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 87/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona, a veintiséis de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 9-2001, dimanante del Sumario Ordinario n° 2-2000 instruido por el Juzgado de Instrucción n°- 1 de Puigcerdá por un presunto delito de asesinato, en grado de tentativa, contra D. Valentín , Montevideo (Uruguay), el 23/03/73, hijo de Gaspar y Paloma , con pasaporte núm. NUM000 , detenido desde el día 20-4-2000 hasta el día 25-4-2000 y en prisión provisional por esta causa desde el día 25-4- 2000 hasta la actualidad, representado por el procurador D. Martí Regás Bech de Careda y defendido por el letrado D. Joaquín Bech de Careda, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por la Comisaría de los MMEE de la localidad de Puigcerdá.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 y 16. 1 del Código Penal, del que consideró autor al acusado D. Valentín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de once años y tres meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con abono al acusado del período de tiempo en el que se ha encontrado privado provisionalmente de libertad.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que su patrocinado no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que D. Valentín , mayor de edad, nacido en fecha 23-3-1973 en Montevideo (Uruguay), hijo de Gaspar y de Paloma , con pasaporte n°- NUM000 , vecino de Puigcerdá (Girona), con domicilio en la calle DIRECCION000 , n° NUM001 , bajos, de la Colonia Simó de Puigcerdá, sin antecedentes penales, detenido desde el día 20-5-2000 hasta el día 25-5-2000 y en prisión provisional por esta causa desde el día 25-5-2000 hasta la actualidad, formó pareja estable con Dñª. Rita en Uruguay durante aproximadamente 5 años, que posteriormente ambos se trasladaron a España en el año 1998, continuando su convivencia hasta el mes de marzo del año 2000 en que la convivencia finalizó debido a desavenencias entre ambos y que, desde que se produjo la mentada ruptura, D. Valentín y Dñª. Rita tuvieron unas relaciones personales problemáticas y difíciles, con frecuentes peleas, ya que D. Valentín deseaba reiniciar la convivencia de pareja, cosa a la que se oponía Dñª. Rita .

Que sobre las 21:45 horas del día 31-3-2000 D. Valentín localizó a Dñª. Rita en el domicilio de una amiga común iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual D. Valentín dijo a Dñª. Rita que le iba a clavar un cuchillo y que luego se iba a suicidar, sin que en tal fecha D. Valentín cumpliera dichas amenazas.

Que sobre las 17 horas del día 20-5-2000 D. Valentín se hallaba en el domicilio que compartía con D. Marco Antonio , en compañía de este último y que, tras tomarse un vaso de vino cada uno de ellos, llegó a la vivienda D. Carlos Ramón , amigo de D. Valentín , comenzando los dos últimos a fumar "porros" de hachís, yéndose D. Marco Antonio a su habitación; que posteriormente D. Valentín dijo a D. Carlos Ramón que buscaba a Dñª. Rita porque estaba enfadado con ella, que le quería pegar y que la iba a matar, exhibiendo D. Valentín a D. Carlos Ramón una citación del Juzgado recibida por D. Valentín ; que en la precitada vivienda D. Carlos Ramón observó la presencia de una navaja de unos 25 centímetros de larga, con una hoja afilada de unos 10 centímetros de longitud, que había sobre una mesa y que pertenecía a D. Valentín ; que D. Valentín ingirió vino en cantidad no acreditada en autos y se fumó varios "porros" de hachís, lo que ocasionó una ligera disminución de sus capacidades intelectivo volitivas.

Que sobre las 17 horas del día 20-5-2000 D. Valentín buscó y localizo a Dñª. Rita cuando tomaba una consumición en el interior del establecimiento Pans & Company sito en la calle Mayor, n° 22, de la localidad de Puigcerdá; que D. Valentín entró en dicho local, se sentó enfrente de Dñª. Rita en la mesa ocupada por esta última e inició una conversación con Dñª. Rita , manifestándole esta última que no tenía nada que hablar con él y diciéndole D. Valentín a Dñª. Rita que si no era de el no iba a ser de nadie; que seguidamente D. Valentín , quien portaba escondida la navaja antes referida, manipuló la misma con sus manos debajo de la mesa a la que se hallaba sentado, gesto que fue advertido por Dñª. Rita sin que la misma llegara a ver la mentada arma, y de forma rápida se levantó blandiendo en sus manos dicha navaja abierta y propinó a Dñª. Rita un navajazo dirigido al tórax, en sentido de arriba hacia abajo, con la intención de acabar con su vida; que Dñª. Rita , alertada por la amenaza y por la manipulación antes dichas, se defendió de la agresión, moviéndose e interponiendo su brazo izquierdo en la trayectoria del golpe, por lo que la navaja impactó en primer lugar en la frente y posteriormente en el brazo izquierdo de Dñª. Rita ; que Dñª. Rita forcejeó con D. Valentín , derribando la mesa y consiguiendo que la navaja cayera al suelo, momento que aprovechó Dñª. Rita para huir a los lavabos del precitado establecimiento; que D. Valentín se lanzó al suelo a recuperar la mencionada navaja y que, ante la presencia de D. Casimiro y D. Victor Manuel

, empleados de dicho establecimiento público que se habían acercado al lugar al apercibirse de lo que ocurría, optó por limpiar la navaja con un pañuelo que portaba, cerrar dicha arma y guardársela en uno de los bolsillos, abandonando deprisa el lugar y haciendo desaparecer la mencionada navaja que no ha sidohallada.

Que sobre las 19:30 horas del día 20-5-2000 D. Valentín fue detenido por la policía cuando se encontraba lavándose las manos al borde de un río y que D. Valentín manifestó al policía encargado de su custodia, en las dependencias judiciales, que cuando saliera de prisión mataría a Dñª. Rita , que él acabaría en prisión pero que ella acabaría muerta, que esperaría para ello a que Dñª. Rita volviera a Uruguay y que obligaría a Dñª. Rita a volver a Uruguay secuestrando a su hermano.

Que a consecuencia de la agresión antes descrita Dñª. Rita sufrió lesiones consistentes en 1.- Una herida incisa cortante lineal, de aproximadamente 3 centímetros de longitud, situada en la zona frontal superior izquierda, con eje oblicuo y dirección de arriba-abajo, derecha-izquierda, dentro-fuera, 2.- Una herida incisa cortante lineal, de aproximadamente 3 centímetros de longitud, situada en la cara dorso-lateral externa de la muñeca izquierda, con eje oblicuo y dirección de arriba-abajo, derecha-izquierda, dentro-fuera, sin que se produjera sección de los planos profundos; 3.- Dos pequeñas erosiones lineales de 1'5 centímetros y 1 centímetro de longitud, respectivamente, situadas en la zona lateral interna del brazo derecho; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, consistente en la aplicación de 6 puntos de sutura en la primera herida y de 5 puntos de sutura en la segunda, y que tardaron en sanar 7 días, durante los cuales Dñª. Rita estuvo impedida para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el art. 16. 1 del vigente Código Penal, aseveración que constituye la conclusión de los razonamientos que seguidamente se exponen:

A.- Que Para llegar a saber si el dolo del procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS de 28.09.99 establece lo siguiente "Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 febrero, 2 abril y 6 de octubre de 1998, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan añorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

  1. La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre b) Las condiciones de espacio y tiempo -...

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