SAP Girona 378/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:610
Número de Recurso721/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución378/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 378/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a ocho de abril de dos mil cinco .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 72-2004 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Cesar , representado por la procuradora Dña. Rosa Trilla Salellas y asistido por el letrado D. Joaquim Vila Conte, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Cesar comco autor responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de dos años de prision, con la accesoria de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Asi mismo, el acusado habrá de indemnizar a D. Luis María en la cantidad de 116,186 euros, por los gastos de la nueva máquina registradora, y en la suma de 300,34 euros a que asciende el cristal quesustituyó al fracturado, sumas que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Cesar , contra la Sentencia de fecha 12-5-2004 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Cesar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española , al entender el recurrente que no se ha acreditado en autos el uso de fuerza por parte del mismo, razón por la que solicita que se anule la condena de la instancia y que se le condene como autor de una falta de hurto; y

B.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo prevenido en los arts. 16. 1 y 62 del Código Penal , al considerar D. Cesar de forma subsidiaria que, en caso de condena del mismo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, tal delito debería considerarse cometido en grado de tentativa, imponiéndole por tal causa la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito consumado.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, si bien es cierto que no se ha practicado prueba directa que permita acreditar que D. Cesar fuera la persona que el día de autos rompió el cristal de la puerta de la panadería referida en autos, no lo es menos que la condena del recurrente no se fundamenta en prueba directa, sino en prueba indiciaria, tal como expresamente se razona en la sentencia de la instancia.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido concretando los requisitos que la prueba indiciaria debe reunir para atribuirle eficacia probatoria, doctrina jurisprudencial que aparece resumida en la Sentencia de 3 de abril de 1998, cuyo fundamento 4º enumera los siguientes requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos base o indicios.

  2. Que tales hechos se hallen acreditados por...

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