SAP Girona 156/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2005:248
Número de Recurso85/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución156/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 156/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a nueve de febrero de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-11-04 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 276/04 seguida por un delito de violencia doméstica, habiendo sido parte recurrente Carlos Ramón representado por la procuradora Dª. SONIA TRILLA BEVIA y asistido por el letrado D. JOAN PUIG PELLICER, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Maribel , representada por el procurador D. JOAQUIN RUIZ VANDELLOS y asistida por la letrado Dª. CARMEN DUTU ELIZALDE, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 2 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, con laprohibición de aproximarse a la víctima Maribel a menos de 100 metros y al domicilio que se fije su residencia durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Asimismo el acusado habrá de indemnizar a Maribel en la suma de 150 euros, por los días que tardó en curar de las lesiones, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Carlos Ramón , contra la Sentencia de fecha 18-11-04 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos que presenta en cascada, subsidiariamente los segundos respecto de los primeros por si estos no triunfaran, que en su orden son, de un lado, la nulidad del procedimiento tanto por la defectuosa personación de la acusación particular como por la indebida admisión de un medio de prueba, de otro, el error en la valoración de la prueba, de otro, la indebida aplicación de precepto penal, y, finalmente, de otro, la incorrecta individualización de la pena.

SEGUNDO

Dos son los motivos de nulidad del procedimiento que propone el recurrente, en primer lugar, la nulidad de la personación de la acusación particular por no haber comparecido antes del trámite de calificación representada por procurador y no sólo asistida por letrado, y, en segundo lugar, la nulidad de la admisión de la prueba consistente en la declaración del padre de la perjudicada y del acusado porque las manifestaciones que hizo en fase de instrucción son nulas de pleno derecho, la policial por ser conjunta con la denunciante y la judicial por no ser advertido del derecho a no declarar contra su hijo.

Ambas cuestiones han de ser admitidas formalmente por esta Sala, aunque sus efectos definitivos no pueden ser los pretendidos por la parte recurrente.

Por lo que a lo primero respecta, la personación en concepto de acusación en unas diligencias penales exige tres requisitos, uno de carácter objetivo, cual es que la misma se lleve a cabo mediante la representación de un procurador y bajo la dirección de letrado, otro de carácter subjetivo, cual es que con la personación se pretenda el legítimo ejercicio de la acción penal, y un último de carácter temporal, cual es que dicha personación se produzca antes del trámite de calificación del delito. Pues bien, en el presente supuesto no se producen ni el primer ni el tercero de los requisitos.

Efectivamente, en las diligencias previas la perjudicada aparece asistida en todo momento de una letrado, sin que conste la representación por parte de procurador alguno, actuación esta imprescindible para quien ejercita particularmente la acusación, conforme al art. 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este punto se remite a los preceptos que regulan la querella, concretamente al art. 277 de ese texto legal , que exige su presentación por medio de procurador, dado que la doble condición de defensor jurídico y representante procesal sólo esta reconocida al abogado que ejerce la defensa del imputado, norma esta excepcional verificada en el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con la introducción en nuestra legislación del procedimiento de juicio rápido no se introducido ninguna norma que desvirtúe los razonamientos anteriores, refieriéndose siempre a la acusación personada sin mentar la forma en que ha de hacerlo, por lo que al respecto rigen las citadas normas generales sobre el tema.

Por último ha de destacarse que la asistencia jurídica que se proporciona desde el momento de la denuncia policial a las víctimas de violencia doméstica no conlleva una personación automática en el procedimiento penal, pues el nombramiento de letrado de oficio no debe ir imperiosamente dirigido a la participación en las diligencias previas como acusación sino a servir de asesoramiento a la víctima explicándole los trámites y las posibilidades de que dispone en orden al ejercicio de acciones.

Por lo demás es evidente que la personación formal, es decir, la designación de procurador que produzca la representación procesal de la acusación particular, no se ofrece en el tiempo oportuno, antes del trámite de calificación del delito, al ser palmario que el nombramiento de dicho profesional se produjocuando la causa se encontraba ya en el Juzgado de lo Penal e incluso se había producido una suspensión del acto del juicio. Las STS de 22-5-00 y 27-12-01 , entre otras, han abordado la cuestión del momento final en que la personación de la acusación particular es posible interpretando la frase "antes del trámite de calificación del delito" que emplea el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sentando el criterio de entender posible la personación antes de que concluya el trámite de calificación de las acusaciones, pues no es hasta ese momento cuando queda fijado el objeto del proceso, pudiendo, en consecuencia, las defensas tomar conocimiento de la acusación y formular escrito de defensa contestando a las pretensiones acusatorias.

De esta forma, como ya hemos anunciado, la personación de la perjudicada como acusación particular sirviéndose sólo de la asistencia letrada es incorrecta, por lo que procede tenerla por apartada del procedimiento. Ahora bien, lo que en modo alguno se desprende es la nulidad de todo el proceso penal por el hecho de que en el mismo haya participado la acusación particular, cuyo concurso en la fase intermedia y en el plenario se admitió incorrectamente.

Efectivamente, la declaración de alguna nulidad no sólo puede fundamentarse en la existencia de algún vicio procedimental, sino que va más allá al exigirse que el perjudicado por la nulidad se le cause indefensión. Pues bien, en el presente caso, tal supuesta y abstracta indefensión en modo alguno se ha producido, dado que el ejercicio de la acción penal ha sido también llevado a cabo por el MINISTERIO FISCAL, cuyo concurso es imperioso con independencia de que exista o no la correcta personación del perjudicado; así las cosas, si cotejamos el acto del juicio y la sentencia, con los escritos de calificación de las partes acusadoras, comprobaremos como, pese a haberse producido en el plenario más prueba de talante acusatorio que la peticionada por la acusación pública, la condena se dicta con base exclusiva en la prueba pretendida por aquél y no con apoyo en el exceso probatorio presentado por la acusación particular, que la narración fáctica coincide casi literalmente con la propuesta por el MINISTERIO FISCAL, y que las penas y la indemnización concuerdan con la conclusión respectiva de éste. Por ello podemos afirmar que, hecha abstracción de la presencia de la acusación particular, el resultado condenatorio hubiera sido el mismo.

TERCERO

La segunda de las nulidades peticionadas por la parte recurrente radica en la nulidad de las declaraciones prestadas por el padre del acusado antes del plenario, concretamente en la Comisaría de Policía de los Mossos d'Esquadra y en el Juzgado de Instrucción.

Tal y como afirma el recurrente, ambas declaraciones son absolutamente inhábiles para formar la convicción de la Juzgadora y debieron ser extraídas radicalmente del procedimiento.

Por lo que a la primera se refiere, la prestada ante la policía, carece de los mínimos requisitos para que pudiera ser valorada, dado que se trata de una declaración conjunta de padre e hija, la primera como denunciante y perjudicada y el segundo como testigo. Las manifestaciones que cualquier persona pueda hacer de un hecho, bien como perjudicado por la infracción, bien como simple denunciante impulsor del proceso penal, bien como testigo que ha tenido conocimiento sensorial de lo sucedido, han de ser individualizadas, sin la presencia de terceras personas que puedan alterar el relato, sus matizaciones, sus fuentes de origen y su forma de explicar las cosas, pues el suceso no puede quedar perfectamente narrado por...

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