SAP Girona 613/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1395
Número de Recurso24/2003
Número de Resolución613/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 613/05

En Girona a 22 de junio de 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-06-02 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot en el Juicio de Faltas nº 445/00 seguido por presunta falta de lesiones en accidente de tráfico , habiendo sido parte apelante Dª Ariadna representado por el Letrado D.Josep de Puig Viladrich y el Procurador D. Joaquim Sendra y la entidad aseguradora MUNAT representado por el letrado D. Angel Alcalde Ballel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

·PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio , como autor de una falta del artículo 621.3 CP , a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, y con imposición asimismo de las costas causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Eusebio al abono a Ariadna de la cantidad de 350.807'88 euros (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE euros, OCHENTA Y OCHO céntimos), de la que deberá deducirse el importe consignado y ya percibido por la lesionada. De dicha cantidad deberán responder asimismo de firma directa la compañía aseguradora "Munat", y de forma subsidiaria Eusebio , más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que respecta a la compañía aseguradora.

·SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de Dª Ariadna y la entidad aseguradora MUNAT contra sentencia de fecha 26-06-02 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada en lo que no contradiga esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª. Ariadna alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

A.- Disconformidad con las cantidades fijadas como indemnización de daños y perjuicios pues los días impeditivos no son de 102 como señala el Médico Forense, al estimar la consolidación en 24-9-2001 cuando se produjo en el mes de octubre de 2001.

B.- Disconformidad con la puntuación de algunas lesiones recogidas en el fallo, pues la rigidez del codo izquierdo debe ser de 18 puntos; codo doloroso de 5 puntos; material de osteosíntesis en el codo, la de 4 puntos; 10 puntos por cada material de de osteosíntesis en cada uno de los fémures; la anquilosis en rodilla derecha e izquierda, 35 puntos por cada una; que la gonalgia y la artrosis no puede ser incluida dentro de la anquilosis que debe ser valorada en 10 puntos por cada rodilla; que el perjuicio estético es de 20 puntos; que es correcto los 10 puntos por neurosis postraumática, que deben ser incluidadas las secuelas de acortamiento 15 puntos y el genu valgo y varo en 10 puntos; concluyendo que la puntuación debe ser de 109 puntos, con aplicación del factor de corrección al sobrepasar las secuelas concurrentes los 90 puntos. Que la invalidez debe señalarse como gran invalidez concediéndole la cantidad máxima; que se entiende vulnerada la doctrina fijada en la STC. 181/2000 de 29 de junio , por lo que acreditada la necesidad de tercera persona la cantidad que le corresponde es de 363.681 Euros y por perjuicios familiares 99.016'52 Euros.

SEGUNDO

La entidad aseguradora MUNAT impugna la sentencia, basándolo, en síntesis, en los motivos siguientes:

Alega disconformidad con la secuela reconocida de "inestabilidad en rodilla derecha que requerirá prótesis total" porque no se ha realizado la operación y debe ser sustituida por "lesión ligamentosa no operada "valorable en 10 puntos; que por el perjuicio estético le corresponden 9 puntos, siendo la puntuación final la de 72 puntos.

También discrepa del cálculo efectuado por la Juzgadora de instancia en cuanto al importe de la indemnización por días de incapacidad y secuelas, pues la parte acusadora las reclamaba en base a las correspondientes al año 2000 y sin embargo en la sentencia se establecen conforme a las del año 2002; impugna las cantidades por intervención de tercera persona y adecuación de vivienda, sin que sea procedente la condena a la aseguradora al pago del interés legal incrementado en un 50%.

Ambos recurrentes han impugnado los recurso efectuados de contrario.

TERCERO

Antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas en ambos recursos, es preciso señalar de que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. ( SAP. Girona 22-9-2004 )

Y por otro lado, también debe recordares, como señala la SAP. Córdoba, Sección 3ª, de 6-3-2002 que " los peritos aprecian mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificadosy fijar sus conclusiones, art. 487 Lecrim , que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe ( y en su caso las explicaciones orales del perito) y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez a descubrir la verdad ( STS 18-11-91 ). Es decir el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca la sustituye, porque no se trata de un tribunal de pleitos, sino de una colaboración importante y no determinante, por si sola, de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa, y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes ( STS 26-9-90 )

Por ello, ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que le contradicen pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración requiere un juicio motivado, de ahí que solo cuando se trata de un único perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suya las premisa y conclusiones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, es cuando el dictamen alcanza, a efectos casacionales, dice la STS. 28-2-92 , la naturaleza de documento, máxime cuando no concurren otras pruebas sobre el mismo punto fáctico."

Y siendo de destacar que no es misión de los Peritos la fijación de la puntuación por secuelas, sino que ello es potestad exclusiva de los Tribunales.

CUARTO

Dicho lo anterior, analizaremos individualmente cada una de las discrepancias manifestadas por los apelados resolviendo conjuntamente aquellas en las que ambos hayan mostrado disconformidad.

  1. -Días de estancia hospitalaria y asistencia médica. La Juzgadora de instancia ha estimado que los día de hospitalización son 282 y otros 102 de incapacidad temporal impeditiva, lo que totaliza 384 frente a los 425 pretendidos por la acusación.

    Es evidente que el momento de fijar la consolidación de las lesiones es siempre objeto de discusión, ya que sus límites son difíciles de establecer, sobre todo, cuando la fecha de consolidación y de curación se utilizan como sinónimos en la valoración del daño corporal, ahora bien, utilizando de manera exclusiva el término curación desde el punto de vista medicolegal se puede establecer, siguiendo a numerosos tratadistas, que es el "momento en el cual se consigue la máxima evolución del proceso, el tratamiento ha sido aplicado al máximo y más aplicaciones no se prevén como necesarias si no es que se presenta algún tipo de complicación ".

    En este supuesto, la parte apelante fundamenta su impugnación en que el dictamen del Dr. Gabriel , de fecha 15 octubre 2001, estima que probablemente se producirá la consolidación del fémur en 5-12-2001, lo que determina que los días que ha necesitado para la curación son 425, además de que el Perito de la entidad aseguradora reconoce que la estabilización se produjo en octubre de 2001, por lo que el dictamen del Médico Forense no se ajusta al estado que tenía la lesionada. La impugnación es rechazada.

    Es evidente que lo que ha existido es una discrepancia entre los Médicos para determinar el momento de la consolidación y que, incluso, el dictamen Don. Gabriel se basa en una probabilidad, por lo que la Juzgadora de instancia se ha decantado por el que ha estimado más objetivo, máxime si se tiene en cuenta que en el período...

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