SAP Cádiz 78/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2004:1017
Número de Recurso52/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N º 78/04

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Verbal n º 97/2.003

Rollo Apelación Civil n º 52/2.004

Año 2.004

En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Junio de 2.004.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figura como parte apelante DON Victor Manuel , representado por el Procurador Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendida por el Letrado Don Manuel Soto Arroyo, y como parte apelada DON Ignacio y DON Jose Antonio , representados por el Procurador Doña Maria Luisa Goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Don José Joaquín García-Romeu Ruiz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Verbal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de

2.003 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ,Que desestimando la demanda interpuesta por Don Victor Manuel , representado por el Procurador Don Angel Morales Moreno, contra Don Ignacio y Don Jose Antonio , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas contra ellos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Victor Manuel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 15 de Junio de 2.004, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se somete a la Sala a través del presente recurso de apelacion es la relacionada con la duración del contrato de arrendamiento, y, en este sentido, hemos de señalar que, categórica y rotundamente, no nos encontramos ante un contrato carente de plazo, indefinido o ilimitado, lo que es impropio de un arrendamiento por su naturaleza y finalidad, señalándose al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1.989 , por tan solo citar una entre otras muchas, que "tal institución nunca puede aplicarse por plazo indefinido, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, como exige el artículo 1.543 del Código Civil , cuyo correctivo para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido es el precitado artículo 1.581 del referido cuerpo legal sustantivo". En este aspecto postularon los apelados una interpretación según la cual, de no estimarse aplicable la prórroga forzosa del contrato a tenor del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se debería colegir, del hecho de no haberse fijado término expreso en el contrato o haber estipulado que el mismo era ,por tiempo ilimitado", lo que quiere decir que en el ánimo de los contratantes estuvo el otorgar al contrato una duración indefinida. Ciertamente, ello es así en el sentido de que tal duración no fue contractualmente definida, precisada o determinada, pero, como consecuencia de la temporalidad del arriendo prevista con carácter o general en el artículo 1.543 del Código Civil , lo indefinido o ilimitado no puede considerarse sinónimo de lo perpetuo, ni siquiera de lo vitalicio, de tal suerte que, debe tenerse por una estipulación inválida y es la propia Ley, en concreto los artículos 1.569-1º y 1.581 del Código Civil , la que supletoriamente señala la duración del contrato y a ella debemos, por tanto, atenernos.

SEGUNDO

Acotado ya el objeto del presente recurso de apelación, que no es otro que el alcance y significado del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica y el sistema de prorrogas forzosas al que los apelados pretenden acogerse, hemos de tener en cuenta que dispone dicho precepto legal que "Los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ... y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 Código Civil ..." y "dichos contratos salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos posteriores al 9 de Mayo de 1.985 se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente del año 1.994 , englobando a los sujetos a la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; la norma citada no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad al Decreto Ley citado, que en todo lo relativo a su duración se regirán por Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 .

Dos interpretaciones ha merecido el precepto: A) En la primera de ellas no se excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta a las partes para pactar su inaplicación; lo que se excluye es su aplicación forzosa, perdiendo la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 en este punto su carácter imperativo convirtiéndose en dispositivo (siempre que las partes lo excluyen expresamente). Con ello, la prórroga sigue siendo la regla general, solo que se excluye su carácter forzoso para el arrendador e irrenunciable a priori por el arrendatario; el derecho del inquilino a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato, según el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , es susceptible de exclusión, siempre que ésta sea expresa, clara e inequívoca y no presunta (llega a afirmarse que el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica tiene como único efecto el de derogar el artículo 6.3 º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de forma que la prórroga deviene en elemento natural del contrato, que se presumirá, salvo pacto en contrario). B) En la segunda interpretación se entiende que la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica ha supuesto la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa, para los contratos celebrados con posterioridad al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, entrará en funcionamiento la tácita reconducción, si se dan las condiciones del artículo 1556 del Código Civil . Esta es la postura abrumadoramente mayoritaria que sostiene el Tribunal Supremo en numerosas sentencias: 22 de Enero de 1.988, 12de Mayo de 1.989, 16 de Julio de 1.1991 ,entre otras muchas; y aunque parece sufrir una oscilación en la sentencia de fecha 18 de Marzo de 1992 (donde se declara que el Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica no suprime la prórroga forzosa, sino quepermite "su abrogación por las voluntades negociales manifiestas de los interesados al celebrar un pacto de arriendo, en el que el arrendatario renuncia y se somete a la vigencia temporal, que libremente se estipule, lo que resulta correcto y adecuado, conforme a los principios generales de la contratación - artíc...

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