SAP Cádiz 24/2002, 31 de Enero de 2002

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2002:286
Número de Recurso331/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NUM.24/02

En la ciudad de Algeciras a treinta y uno del mes de enero del año de dos mil dos.

VISTOS por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, el presente rollo de apelación civil que dimana de los autos de juicio incidental del margen sobre protección, en este caso, del derecho al honor tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm cuatro de los de esta ciudad a instancias de DON Mauricio , representado por el procurador de los Tribunales DON ARNALDO FERNÁNDEZ CALDERON, con LA asistencia jurídica de la letrado Sra. Cortés Achedad contra DOÑA María Dolores , representada por la procuradora DOÑA MARIA OLIVA GOMEZ CAMACHO, dirigida por la letrado Sra. Francisco Espinosa habiendo sido parte el M. Fiscal los que penden ante esta Superioridad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, representada en esta alzada por los mismos profesionales y, como apelada, la demandada representado asimismo por los profesionales que le representaron y asistieron en la anterior instancia; habiendo sido parte igualmente el M. Fiscal contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha veintiséis de junio pasado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de la Instancia núm cuatro de los de esta ciudad de Algeciras y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada cuya parte dispositiva dice así:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Calderón, en nombre y representación de Mauricio , contra María Dolores , debo absolver y absuelvo a esta demanda deducida de contrario con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO Contra la anterior resolución por la parte actora vencida se interpuso en tiempo y formalegal recurso de apelación presentando primero escrito de anuncio de preparación de aquel y después, asimismo en tiempo y forma legal, el de formalización de este con los motivos de impugnación que constan y, admitido, se dio traslado del mismo a la contraria, la que en tiempo y forma legal presentó escrito oponiéndose al mismo y fueron elevados los autos originales a esta Sección Séptima; y devueltos para notificación al Fiscal y, no habiéndose pedido celebración de vista, ni estimada esta necesaria por la Sala; quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en el artículo 455 y siguientes de la L.E.C.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO La parte actora, ahora apelante, ataca la sentencia que recurre y somete por tanto al debate y estudio de esta Sala dos motivos de impugnación de aquella, referido el primero a sostener en la alzada, la misma tesis por ella mantenida en la primera instancia - declaraciones en rueda de prensa de la demandada de los días 4, 6 y 11 del mes de octubre del pasado, no solo ofensivas y atentatorias contra el honor sino también falsas - y otro relacionado con la condena en costas pronunciada en su contra con ocasión de la desestimación de la demanda.

El actor en la demanda alegaba que es Teniente Alcalde, Delegado de Hacienda y Portavoz Municipal del Grupo Popular en el Ayuntamiento de esta ciudad y como tal forma parte de la Comisión Técnica para la adjudicación de la gestión de distintos aparcamientos públicos en esta ciudad y que al momento de interponer la demanda dicha Comisión todavía no había comenzado sus trabajos; que la demandada, que es Concejal del mismo Ayuntamiento, con el fin de difamar al actor y desprestigiar la imagen pública de éste, ha realizado, en diversas ruedas de prensa, mantenida con los diarios EL FARO y EUROPASUR de esta comarca, manifestaciones que a su juicio una intromisión ilegitima en su honor o derecho al honor y como tal pedía la protección judicial a través del contenido de la suplica de la demanda.

La demandada argumentaba en su defensa que a) no actuaba como persona particular o simplemente como edil municipal sino como la PORTAVOZ OFICIAL DEL P.S.O.E en la Corporación Municipal y en respuesta a otras acusaciones a su vez vertidas por el actor como Edil Delegado de Hacienda del mismo Ayuntamiento sobre tema de debate político referido a la construcción de una zona de PARKING en el denominado Llano Amarillo de la titularidad del Puerto de Algeciras.

El Operador Judicial de la primera instancia, tras advertir y dar por acreditado que se trata de un tema de interés público sometido al debate político dicta sentencia absolviendo de las pretensiones de la demanda a la demandada.

Por esta Sala se advierte que con arreglo al onus probandi o teoría de la carga de la prueba contenida en el artículo 1214 del CC, ha resultado acreditado en estos autos

1) la realidad de las publicaciones en los diarios EL FARO y EUROPASUR de esta comarca del contenido de la rueda de prensa de la demandada como PORTAVOZ DEL GRUPO SOCIALISTA EN EL AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD, publicada en los diarios EL FARO y EUROPASUR los días 4, 6 y 11 del mes de octubre del pasado año en las que afirmaba a) " El Ayuntamiento transforma los problemas públicos en negocios privados. Y como todos sabemos, porque ya nadie es tonto, quién es quién en todo este juego, quién se queda con tos parkings. Y esto es vox populi ".b) " Se ve con claridad el nerviosismo que tanto al PP como a Mauricio les ha producido el proyecto de aparcamientos del Llano Amarillo, puesto que echan por tierra todos sus negocios con el tema de los Parkings ". c) " Pregunto a Mauricio si e1 problema del Llano Amarillo es que afecta a los posibles negocios que el PP piensa implantar por la ciudad. Si el PA apoya el tema del Parking a cambio de que el PP apoye ciertas actuaciones urbanísticas. ¿ En Algeciras hay un pacto o un reparto ? ".

2) Que por los mismos días se mantiene otro debate político de ámbito municipal entre el demandante y el Presidente de la Autoridad Portuaria del Puerto de esta ciudad sobre la construcción de un PARKING en la zona de esta denominada LLANO AMARILLO en la que media la demandada como

PORTAVOZ DE SU PARTIDO.

3) Que por tanto el tema de fondo relativo a si con este motivo del contenido de las ruedas de prensa mantenida por la demanda se da o no la intromisión en el honor del actor se produce dentro de una debate puramente político, entre dos partidos políticos en el ámbito municipal y con cruce de acusaciones y, porultimo, que efectivamente se trata de asunto de importancia e interés público y general que se encuentra en la calle.

Desde otro punto de vista que, por todo ello, simplemente estamos ante una posible colisión entre el derecho fundamental a la libre expresión en sentido muy amplio y en este caso dentro del denominado político mediante la difusión de opiniones de este orden y el también fundamental del honor y prestigio del demandante.

SEGUNDO Una vez planteados los términos del debate y admitiendo que en definitiva el fondo del asunto que analizamos se concreta a decidir si, con ocasión del contenido de la rueda de prensa antes citada, se ha producido o no la pretendida intromisión ilegítima en el honor del actor es necesario recordar que el derecho al honor se encuentra recogido como derecho fundamental en la Sección la del Capítulo Segundo del Título 1 de la Constitución Española, concretamente en el artículo 18.1 al señalar que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", habiéndose declarado en reiteradas ocasiones que este derecho se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y en su caso lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el exterior del ambiente social y por ende profesional en el que cada persona se desenvuelve (STS 23.3.87). El problema surge cuando dicho derecho se pone en contraposición con el también reconocido constitucionalmente en el Art. 20 de nuestra Carta Magna derecho a la libertad de expresión e información y así el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho al honor no es sólo un límite a las libertades del art. 20. l a) y d), aquí en juego, citado como tal de modo expreso en el párrafo. 4° del mismo artículo de la Constitución, sino que según el 18.1 CE es en sí mismo un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de opinión -articulo 20. 1 a) resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontraremos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental.

TERCERO Fue la LO 1 / 1982 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen la que desarrolló estos derechos fundamentales de la personalidad, estableciendo que estos serian protegidos civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegitimas.

Ya el Legislador en el art. 2. 1° del ciado Texto Legal, admitió y ordeno que el concepto de estos derechos se complemente legalmente con las ideas y usos que prevalezcan en cada momento en la sociedad y en el concepto que cada persona mantenga al respecto, según sus propios actos, de acuerdo con sus pautas de comportamiento y en relación con lo anterior el art. 2. 2° establece que no se apreciará la existencia de una intromisión ilegítima en el ámbito protegido por esta Ley, cuando aquella estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso. Constituye este precepto un reflejo de lo dispuesto en el art. 3.1° del CC en el sentido de que " las normas se interpretaran ..los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser...

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