SAP Cádiz 125/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:2208
Número de Recurso136/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución125/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 125

En la ciudad de Algeciras, a treinta de julio de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente referenciado, seguido por una posible falta de lesiones imprudentes contra Juan Manuel y la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros"; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la representación de la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.001 del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo parte recurrida Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Juan Manuel por la falta de lesiones formulada en su contra, imponiéndole la pena de 20 días-multa con una cuota diaria de 400 pesetas, lo que hace un total de ocho mil pesetas (8.000 ptas.), con la prevención de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuatas diarias de multa no satisfechas, lo que en el presente caso supondría un total de 10 días de privación de libertad, con imposición también al mismo de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno a DON Juan Manuel y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, solidariamente, y a DOÑA Fátima , con carácter subsidiario a los anteriores, al pago, a favor de DON Pedro , de la cantidad de tres millones quinientas once mil noventa y cuatro pesetas (3.511.094 ptas.), con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de entidad "Compañía de Seguros Mapfre"; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.HECHOS PROBADOS

Se modifica la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que queda definitivamente redactada así:

"Primero.- El día 8 de abril de 2000, sobre las 05.40 horas, circulaba Don Pedro por la carretera N-340, conduciendo un turismo, marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula YU-....-UC , cuando a la altura del punto kilométrico 115'000 de la citada carretera, tuvo que detenerse ante las indicaciones de la Guardia Civil, momento en que colisionó con la parte trasera de su vehículo el turismo, marca Renault, modelo 21 GX, matrícula K-....-KF , conducido por Don Juan Manuel a quien lo hacia con el consentimiento de la titular del mismo Doña Fátima .

El turismo Volkswagen Golf se encontraba asegurado a la fecha de los hechos por la entidad Winterthur, mientras que el Renault 21 lo estaba por la entidad Mapfre.

Segundo

A consecuencia de dicho accidente, el Sr. Pedro sufrió lesión consistente en esguince cervical, por la que estuvo 85 días impedido para su actividades habituales, quedándole como secuencia rectificación de la columna.

Asimismo, el vehículo en que circulaba sufrió daños cuya reparación ha sido cuantificada por perito en 2.312.356 pesetas, siendo un vehículo del año 1993. También resultó dañado el equipo de música Pioneer que iba en el turismo y que se ha cuantificado pericialmente en 159.900 pesetas.

Tercero

el día del accidente tenía el Sr. Pedro 29 años de edad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora condenada como responsable civil impugna la cuantía de las indemnizaciones declaradas a su cargo, por distintos motivos, que son analizados a continuación por separado.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de los daños personales (incapacidad temporal y secuelas), el Juez a quo ha optado por la aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor actualizado en la fecha del siniestro (2.000) y no en la de la sentencia (2001), siguiendo así el criterio que esta misma Sala era el mantenido hasta ahora por esta Sala, siguiendo acuerdo en tal sentido del Pleno de esta Audiencia Provincial. Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en sentido contrario, estimando que por tratarse de deuda de valor resulta aplicable el baremo actualizado en la fecha de la sentencia (en este sentido, sentencias de la Sala de lo Penal de fechas del Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 2.000, ponente, Sr. Granados Pérez, y de 15 de febrero de 2.001, ponente, Sr. Aparicio Calvo-Rubio). Ello justifica el cambio de criterio respecto del sostenido hasta ahora por esta Sección de la Audiencia Provincial, que pasará a aplicar el baremo actualizado según fecha de la sentencia en primera instancia.

No obstante, el juzgador ad quem queda vinculado por el principio dispositivo, aplicable a la responsabilidad civil ex delicto, por lo que, no siendo objeto de recurso la aplicación del baremo actualizado en fecha de sentencia, ha de respetarse su aplicación por el juzgador de instancia.

TERCERO

En cuanto a la incapacidad temporal, la recurrente impugna dos extremos: la consideración de 97 días de impedimento, y la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.

Los 97 días apreciados por el Juez a quo son los de baja laboral que la Mutua Laboral indica, según se expone en el informe pericial del Dr. Benjamín , aportado por el propio perjudicado. Sin embargo, el informe médico-forense (folio 85),ratificado en el plenario, indica que son 85 días. Puesto que el tiempo de impedimento es un concepto médico-legal y no laboral, atendiendo además a la imparcialidad del informe médico- forense frente a un informe pericial de parte, debe estimarse la alegación y considerar que el perjudicado estuvo 85 días impedido.

En cuanto al factor de corrección por perjuicios económicos, no cabe estimar la alegación. La Sentencia del Tribunal Constitucional n° 181/2000 (Pleno) de 20 de junio (ponente, Sr. García Manzano) declara parcialmente inconstitucional el baremo; concretamente, declara inconstitucionales el apartado B de la Tabla V, relativo a los factores de corrección aplicables a la incapacidad temporal, declarando:"VIGESIMOPRIMERO.- De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones...

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