SAP Castellón 57/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2005:145
Número de Recurso359/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 57-A

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Pedro Garrido Sancho

Doña Aurora De Diego González

En la Ciudad de Castellón, a quince de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 359/04, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004, aclarada por Auto de 9 de septiembre siguiente, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, Don Juan Pedro y Don Ricardo , ambos representados por el procuradora Sra. Palau Gericó y asistidos del letrado Sr. Balaguer Sancho; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia con aplicación de la atenuante analógica de embriaguez para este segundo delito, a las penas de multa de cuatro meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo a 53 del Código Penal y privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de quince meses, por el primer delito, y a la pena de prisión de cinco meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito, y a indemnizar a Marcos con la cantidad de Quinientos cuarenta y nueve con setenta y seis euros (549,76 €) por los doce días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, debo condenar y condeno a Ricardo como autor responsable de un delito de atentado a la pena de dos años de prisión con la accesoria de privación del derecho a ser elegido para cargo públicodurante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de 9 de septiembre siguiente cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: "Que debía rectificar la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 dictada en el juicio oral nº 42/04, dimanante del procedimiento abreviado nº 37/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules haciéndose constar las siguientes rectificaciones:

  1. - En el fundamento de Derecho Decimosegundo, segundo párrafo, la condena por el delito de desobediencia no será de cinco meses tal y como consta debiéndose sustituir la expresión de "pena de cinco meses de prisión" por la de "pena de seis meses de prisión".

  2. - Igualmente en la parte dispositiva de la resolución deberá sustituirse la expresión "...y a la pena de prisión de cinco meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito..." por la de "y a la pena de prisión de seis meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito".

  3. - Debe añadirse la calificación legal en la parte dispositiva por la comisión de una falta de lesiones al haber quedado como probado en el hecho tercero la comisión de dicha falta. De esta manera y recogiendo lo expresado con anterioridad el fallo de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 debe quedar como sigue: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia con aplicación de la atenuante analógica de embriaguez para este segundo delito, a la pena de multa de cuatro meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de quince meses, por el primer delito y a la pena de prisión de seis meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito. Igualmente, se le condena como autor de una falta Marcos en la cantidad de Quinientos cuarenta y nueve con setenta y seis euros (549,76 €) por los doce días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Probado y así se declara que en Moncofar, sobre las 2,40 horas del 9 de junio de 2002, el acusado, Juan Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo consumido alcohol de forma tal que mermaba sus reflejos y capacidad de atención en la circulación, condujo el vehículo marca Rover, modelo 216, matrícula JJ-....-IJ por la Avda. Mare Nostrum de esa localidad a una velocidad superior a la adecuada, pues en ese tramo la velocidad estaba limitada a 30 km/hora, procediendo a adelantar a tres vehículos que le precedían por lo que la patrulla de la Policía Local de Moncofar formada por los agentes NUM000 y NUM001 , procedió a darle el alto, llegando a frenar en las proximidades de un paso de peatones.

SEGUNDO

Probado y así se declara que una vez que detuvo el coche y al comprobar que el mismo presentaba síntomas de ingestión alcohólica tales como habla pastosa, aliento alcohólico, andar balanceante, comportamiento arrogante y ojos rojos y apagados, se le requirió para que procediera a realizar las prueba de detección alcohólica, siendo advertido de las consecuencias de la negativa a realizarla. Ante este requerimiento, el acusado se negó a realizarlas, diciéndole a los agentes "tú de que vas tío, coge el aparato y métetelo por el culo" y, a continuación, cogió el etilómetro y escupió en su interior. Al proceder los dos agentes a detener al acusado, Ricardo que viajaba con él en el coche, salió del mismo e intentó entorpecer la actuación policial.

TERCERO

Probado y así se declara que el coacusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, les dijo a los agentes de la autoridad: "No tenéis huevos para nada gilipollas, pegarme si os atrevéis, detenedme, que os denunciaré, cabrones, que sois unos cabrones, dejad a mi compañero hijos de puta", y se abalanzó sobre los agentes, empujándolos. El agente NUM001 logró introducir a Juan Pedro en el vehículo policial, y cuando procedía el oficial NUM000 a introducirse en dicho vehículo y con la pierna derecha ya en el interior del mismo, Ricardo se abalanzó sobre la puerta intentando atrapar al policía local entre la puerta y la carrocería, dándose éste un golpe en la espalda que le ocasionó una contractura muscular en ambos hombros que no precisó tratamiento médico para su curación y que tardó en curar doce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no derivándose secuela alguna. En el momento de su detención, Juan Pedro tenía en su poder doce gramos de hachís que destinaba a su propio consumo, y que fueron incautados."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra lamisma por quienes como apelantes vienen referenciados en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal excepto en cuanto a que la pena impuesta al Sr. Ricardo por el delito de atentado que debería ser de un año de prisión. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 10 de febrero.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán. Y,

PRIMERO

Una adecuada sistemática aconseja abordar el recurso analizando en primer lugar y de forma conjunta los motivos de impugnación referidos a la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 379,380, 550 y 551.1 del vigente Código Penal , así como la existencia de un error valorativo de la prueba por parte del juzgador de instancia, ambos tendentes a lograr un pronunciamiento absolutorio para los acusados y ahora apelantes.

A/.- Sobre el delito contra la seguridad del Tráfico.-Este delito exige de que se conduzca ( manejar el mecanismo de dirección) un vehículo de motor ( aquellos que para su conducción exige la legislación vigente permiso o licencia de conducir), por una vía pública ( pues...

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