SAP Castellón 220/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2007:538
Número de Recurso147/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 220 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de Julio de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 666 de 2004.

Han sido parte en el recurso, como apelante, "Banco Pastor S.A.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª Ana Isabel Medall Gual y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Enrique Tirado Rico, y como apelado-impugnante, Doña María Teresa , representado/a por el/a Procurador/a D/.ª Rosana Inglada Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Serra Arenós.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Dª María Teresa contra Banco Pastor S.A siendo este condenado a satisfacer el importe de 117.621,08 euros e intereses legales devengados desde la reclamación judicial así como costasprocesales.- Esta...- Así...-".

En fecha 1 de Octubre de 2006 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 17/07/06 en el sentido siguiente: en el fallo de la misma donde dice "así como costas procesales" debe decir" y cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia".- MODO...- Lo acuerda...-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Pastor S.A., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. María Teresa y ello con condena en costas de la primera instancia a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición e impugnación al recurso, solicitando se dicte resolución confirmando la sentencia de instancia con imposición de costas del recurso y las causadas en primera instancia a la parte apelante y sin imposición de las costas causadas por la impugnación a ninguno de los litigantes.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 16 de Marzo de 2007 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 22 de Marzo de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 2 de Abril de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de Mayo de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENT0S DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, A EXCEPCIÓN del QUINTO, relativo a las costas.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra Banco Pastor Sociedad Anónima y condenó a esta mercantil a pagar a la demandante en la cantidad de 117.621,08 €, más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia del que la juzgadora ha entendido -acogiendo con ello la postura de la actora- negligente comportamiento profesional de la entidad bancaria en el cumplimiento de sus obligaciones como depositaria del dinero de la demandante. Concretamente, los hechos en que se fundamenta la condena consisten, por una parte, en la cancelación anticipada por persona no autorizada de una imposición a plazo fijo que en la demandada tenía doña María Teresa , así como en las disposiciones del dinero que, propiedad de ésta, se encontraba de depositado en una cuenta de ahorro en la misma entidad y que, al igual que la citada cancelación de la imposición a plazo fijo, fueron efectuadas por quien no tenía autorización para ello y, como dicha cancelación, sin que el Banco adoptara las medidas necesarias para evitar dichas acciones, que en definitiva redundaron en perjuicio de la parte actora.

Las dos partes litigantes se muestran disconformes con la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción.

El Banco Pastor SA, porque sostiene que no debió estimarse la reclamación o, en su defecto, por lo menos debido apreciarse la concurrencia de culpa por parte de la actora y, en consecuencia, reducirse la cantidad que ha sido objeto de condena.

Por su parte, se alza doña María Teresa contra el particular de la resolución que, integrada por el auto de aclaración, acuerda no hace expresa imposición de las costas causadas, por cuanto sostiene que, habiendo sido estimada en lo sustancial su pretensión, debe la misma asimilar sea una total estimación y, por ello, ser la entidad financiera demandada condenada al pago de las costas procesales.

Ambos recursos deben ser examinados por separado, comenzando por el que ha interpuesto la entidad demandada

Recurso de Banco Pastor S.A.

SEGUNDO

La entidad financiera recurrente invoca en su apoyo, por este orden, que no puede achacársele comportamiento negligente, que no se ha producido daño alguno al patrimonio de la demandante, toda vez que el destino de las disposiciones efectuadas en cuentas aperturadas en Banco Pastor SA ha sido la propia esfera patrimonial de doña María Teresa , que ha sido calculado en exceso el lucro cesante ocasionado por la cancelación anticipada de la imposición a plazo fijo y, finalmente que, puesto que debe apreciarse asimismo un comportamiento descuidado o negligente por parte de la actora, habrá de reducirse de forma ponderada la cantidad indemnizatoria a que ha sido condenada dicha recurrente.

El examen de los motivos de apelación, que serán examinados por el orden indicado, exige que recordemos cuáles son los hechos alrededor de los cuales gira del presente litigio. En este sentido, resultan acreditados en el procedimiento y, en puridad, ni siquiera ha sido objeto de discusión, los siguientes:

  1. Doña María Teresa era titular en la entidad demandada de la imposición a plazo fijo número 300.219 y, sin su autorización, el día 14 de noviembre de 2000 Don Eloy , casado con su hija Doña Filomena , presentó en la entidad demandada un documento en el que había falsificado la firma de la titular de la imposición y se ordenaba al banco la cancelación de la misma (folio 97), por importe de 20.036.277 Ptas. y el abono de su importe en la cuenta de ahorro número 2200784, de la que era titular en la misma entidad la demandante (folios 95 y 96, en que figura del extracto de la cuenta).

  2. Posteriormente, mediante la cumplimentación de diversos cheques y órdenes de transferencia, en cuyos documentos se había falsificado nuevamente la firma de doña María Teresa , dispuso Don Eloy , sin que la entidad bancaria opusiera objeción a ello, de diversas cantidades que ingresó en la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito Sociedad Anónima con el número forma NUM000 (folio 99 al 167), de cuya cuenta era titular la demandante y autorizado el citado don Eloy .

La juez de primer en grado ha estimado, asumiendo el criterio mantenido en el informe pericial al que luego nos referiremos, que la cancelación anticipada de la imposición a plazo fijo irrogó a la demandante, por el concepto de lucro cesante por los intereses remuneratorios dejados de percibir, un perjuicio cifrado en

11.227,34 € que, sumados a las demás cantidades dispuestas en perjuicio de la demandante, alcanza el total de 117.621,08 € a cuyo pago ha sido condenada la mercantil demandada.

Como se decía en la Sentencia de esta misma Sala de 1 de marzo de 2002 (AC 2002,935 ) citada por la demandante y por la sentencia recurrida, al analizar un caso con ciertas analogías con el de autos, son de aplicación los artículos 1101 a 1105 CC , en relación con el artículo 1766 del mismo cuerpo legal, y los artículos 306 y 307 del Código de Comercio , que recogen la obligación del depositario de custodia y devolución, corriendo a su cargo los riesgos de los depósitos, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, salvo que se acredite que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. Asimismo, debemos atender a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene recogida en la STS de fecha de 15 julio 1988 (RJ 1988\5717 ), que establece que «la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su...

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