SAP Castellón 251/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2007:561
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 251 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 554 de 2004.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Rodolfo , Gema , Jose Ángel , Natalia , Luis Enrique y Ángela , representados por el/a Procurador/a D/ª. María Carmen Ballester Villa y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. Pascual E. Miravet Sorribes, y como apelado, Cornelio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ernesto Hernández Barquero.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de D. Rodolfo , Dª Gema . D. Jose Ángel , Dª Natalia , D. Luis Enrique y Dª Ángela

, frente a D. Cornelio , representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos a él favorables. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.- Notifíquese... Llévese...- Poresta...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Rodolfo , Gema , Jose Ángel , Natalia , Luis Enrique y Ángela , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la ahora apelada y por la que se estime íntegramente la demanda de conformidad con el suplico de la demanda o, en su caso, estime sustancialmente la misma en el caso de considerar que no encontramos ante un precontrato o contrato de promesa de venta con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 24 de enero de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de abril de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de abril de 2007. Y por Providencia de fecha 30 de abril de 2007 se acordó requerir al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Nules a fin de que remitieran los anexos I a VI, quedando suspendida la deliberación acordada hasta su recibo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, D. Rodolfo , Gema , D. Jose Ángel , Natalia , D. Luis Enrique y Ángela

, que fueron los compradores de dos parcelas distintas y objeto de dos contratos diferentes pero similares, interponen demanda frente a quien fue el vendedor, D. Cornelio , solicitando se declare la plena validez y eficacia de los contratos suscritos en fechas 24 y 31 de marzo de 2001, sin perjuicio de declarar la nulidad total o parcial de la cláusula penal contenida en los mismos, así como que se declare que ambos contratos contienen negocios jurídicos de compraventa de las parcelas descritas en los mismos y que se les condene a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo que se establezca, así como a efectuar cuantos otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancia pública registral de la transmisión.

Estas pretensiones fueron rechazadas en la resolución dictada en primera instancia, donde se calificaron los contratos suscritos como de promesa de venta, entendiendo que dichos contratos no pueden llevarse a cabo en la forma convenida, lo que argumenta la Juez de instancia imposibilita la entrada en juego del párrafo segundo del artículo 1451 del Código Civil , desestimando en consecuencia la demanda.

Recurren en apelación los actores y alegan en primer lugar que se ha producido la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia de la Sentencia apelada, ya que a su criterio debió el Juez de instancia pronunciarse sobre la validez de la cláusula penal contenida en la demanda, y también en su caso haber declarado la validez de los contratos como promesa de venta, considerando además que debió la Juez "a quo" haberse pronunciado sobre las consecuencias para las partes de la aplicación de las disposiciones que regulan las obligaciones y contratos.

En segundo lugar invoca como infringidos los artículos 1273, 1445 y 1451 del Código Civil , criticando que se haya desestimado la demanda por considerar la cosa objeto de los contratos carente de determinación, entendiendo por el contrario que las parcelas si que estaban perfectamente determinadas inicialmente, por lo que debió condenarse a otorgar escritura pública o en su caso a aplicar el párrafo segundo del artículo 1451 del Código Civil .

En tercer lugar alega que se ha producido error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 209-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no expresar los hechos probados, insistiendo en que la voluntad de los que suscribieron los contratos la fue de otorgar la compraventa de las parcelas, y tras realizar la valoración de la prueba que entendió correcta solicita la revocación de la resolución dictada y la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión de la incongruencia debemos recordar lo que ya hemos mantenido en anteriores resoluciones de esta misma Sala, entre las que podemos mencionar la Sentencia nº 443 de 16 de septiembre de 2005 donde con cita de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2003 razonábamos que " En torno a la incongruencia omisiva, ésta, supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/ 1988 ). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas. (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 ) Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca,...

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