SAP Ciudad Real 33/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:88
Número de Recurso248/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 33

CIUDAD REAL, a 24 de Febrero de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte codemandada, los autos de ordinario nº 98/01 seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, a instancia de VICENTE APARICIO DONOSO,

S.L., representada en esta alzada en calidad de apelada por el Procurador D. Juan Villalón

Caballero y dirigida por el Letrado D. Luis Manuel Cañizares Muñoz, contra D. Luis Alberto , representado en esta alzada en calidad de apelante por el Procurador Dª

Encarnación Adrados Torres y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Ortiz Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Villanueva de los Infantes, se dictósentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Franco Gómez en nombre y representación de la sociedad mercantil Vicente Aparicio Donoso, S.L. contra D. Luis Alberto y Dª Marí Jose , debo condenar y condeno a dichos demandados a que en forma solidaria satisfagan a la demandante la cantidad de 902.432 pts. (5423,73 Euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, se recurrió en apelación por la representación de la parte codemandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, y habiendo solicitado la parte apelante en su escrito de alegaciones prueba, no fue admitida por la Sala, así como el recurso de reposición, señalándose para la votación y fallo el día tres del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que el demandado apelante plantea en su recurso es la relativa a la nulidad de actuaciones, producida, según su tesis, desde la celebración de la audiencia previa de fecha 18 de febrero del 2.002, nulidad basada en la indefensión material que se le habría producido al haber resultado imposible a su Letrado acudir a dicho acto, toda vez que el referido Letrado habría estado en el Hospital Gutiérrez Ortega por necesidad de tratamiento médico, sin que fueran fructuosas las llamadas telefónicas que realizó al Juzgado con el fin de poner en conocimiento de dicho órgano aquella contingencia. Tal cuestión fue desestimada en primera instancia mediante Auto de 18 de marzo del 2.002, cuyo recurso se preparó oportunamente y se interpuso junto con la impugnación a la sentencia por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución de esta cuestión, se han de tener en cuenta los siguientes datos que de las actuaciones se derivan: 1º Por providencia de 6 de febrero del pasado año, se señaló el día 18 de dicho mes, a las 10,30 horas, para la celebración de la audiencia previa, siendo citado el demandado, a través de su Procuradora, el día 11. 2º El día 18, el Letrado del demandado acude al Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas, localidad que dista unos treinta kilómetros de Villanueva de los Infantes, para someterse, según afirma el referido Letrado, a sucesivas extracciones de sangre para efectuar una curva de glucemia, comenzando las prueba a las 8,30 horas y prolongándose hasta las 10,30 horas, duración de la que, según sus manifestaciones, tuvo conocimiento al comenzar aquellas. 3º Consta que el Letrado, desde el teléfono móvil que el Ayuntamiento de Villanueva de los Infantes le tiene cedido, por su cargo de DIRECCION000 , realizó, el 18 de febrero, dos llamadas al número NUM000 , que corresponde al Juzgado de dicha localidad, llamadas que se produjeron a las 9,05 horas y a las 10,05 horas, con una duración respectiva de 2,17 y 1,13 minutos. 4º A las 10,35 horas del día 18 de febrero comienza la audiencia previa a la que asiste la Procuradora del demandado, pero no así el Letrado, de forma que no hubo posibilidad de que dicha parte propusiera prueba alguna. 5º Finalmente, el mismo día 18, a las 13,20 horas, se presenta escrito por el Letrado alegando la imposibilidad de su asistencia y los intentos realizados para comunicarlo telefónicamente al Juzgado, solicitando, por ello, la nulidad de la audiencia. Estos datos no son negados por la parte apelada, quien, partiendo de los mismos, considera que el suceso no era ni de fuerza mayor ni de análoga significación o entidad, por lo que no estaría comprendido en el artículo 183 ni en...

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