SAP Ciudad Real 21/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:438
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución21/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 21/05

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ILTMOS. SRES.

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

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En CIUDAD REAL, a siete de Julio de dos mil cinco

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 39/99, procedente del Juzgado de Instruccion de Almagro y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Luis Pedro , con DNI NUM000 , nacido el 10-15-1935 en ARENAS DE REY, hijo de ANTONIO y de ENCARNACION y contra Jose Ángel , con DNI NUM001 , nacido el 02-03-1925, en AVILA, hijo de FELIX y de MARCELINA; en libertad por esta causa ambos acusados, estando representados por la Procuradora Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME y defendido por el Letrado D.JOSE L.SANZ ARRIBAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y comoacusacion particular Hispania Semillas, representada por el Procurador D.JORGE MARTINEZ NAVAS y defendido por el letrado D.ANTONIO FERNANDEZ DUQUE y los Herederos de Carlos Ramón , representados por la Procuradora Dª. MARIA LUISA RUIZ VILLA y defendidos por el letrado Dª. VICTORIA UCEDA QUECEDO.

Ha sido Ponente el Iltmo.Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 532.2 del Código Penal de 1.973 en relacion con el 529.7 de dicho Código , de los que considera responsable en concepto de autor, a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de un año de prision menor, accesorias y costas.

SEGUNDO

Las defensas de las acusaciones particular en igual trámite elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando Hispania de Semillas S.A., los hechos como constitutivos de un delito del art. 532.2, 529.2. y 7, solicitando la pena de prision menor, y la acusacion ejercitada por los herederos de Carlos Ramón , califica los hechos como constitutivos de un delito del art. 532.2 y un delito del art. 529.2 y 7 del Código Penal de 1.973 , solicitando la imposicion de dos penas de cuatro años de prision menor cada uno.

TERCERO

La defensa en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de los acusados, y subsidiariamente la apreciacion de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba en el año 1.990 la cualidad de administrador único de OLEUM S.A., empresa de neto carácter familiar, dedicada a la producción de aceite de oliva.

Dicha empresa contaba en su activo con la finca denominada "El Quintillo", de una extensión superficial en torno a las 900 hectáreas, situada en los términos municipales de Santa Cruz de Mudela, Granátula de Calatrava, Almagro y Moral de Calatrava (Ciudad Real), finca compuesta de unas 600 hectáreas dedicadas a la producción cerealística, mientras que el resto estaba formado por monte bajo. Entre sus productos, además de los propios de las cosechas, estaba el aprovechamiento de los pastos o rastrojeras y de la caza.

La finca estaba formada por la agregación de varias fincas registrales independientes, concretamente las fincas números 2.138 (con superficie registrada de 381 hectáreas, 95 áreas y 32 centiáreas), 2.139 (con superficie registral de 275 hectáreas, 13 áreas y 32 centiáreas), 2.140 (con superficie registral de 3 hectáreas, 54 áreas y 18 centiáreas) y 2.141 (con superficie aproximada de 9 hectáreas) del Registro de la Propiedad de Almagro y la finca registral número 2.759 (con superficie registral de 207 hectáreas, 35 áreas y 39 centiáreas) del Registro de la Propiedad de Valdepeñas. Todas, en conjunto, conformaban una unidad de explotación

SEGUNDO

Las deudas de OLEUM S.A. habían sumido a ésta en una difícil situación económica, debiendo recurrir Luis Pedro a la obtención de numerario, a cuyo fin concertó con el Banco Popular un préstamo por importe de 170.000.000 de pesetas, garantizado con hipoteca constituida sobre las distintas parcelas registrales que formaban la finca El Quintillo.

A tal fin se otorgó escritura pública de constitución de préstamo hipotecario el día 3 de octubre de

1.990, en la que, se estableció como calendario de pago el de sesenta cuotas mensuales por importe cada una de 3.933.523 pesetas, desde el 4 diciembre de 1.990 hasta el 4 de diciembre de 1.995, ambos inclusive Asimismo, y como medio de garantizar la conservación de la finca, se estableció en la cláusula 12 c) que "la parte hipotecante queda obligada a no formalizar contrato de arrendamiento a favor de persona alguna, a no formalizar ningún otro contrato que implique el traslado de la posesión de los bienes hipotecados, sin la previa conformidad del Banco Popular Español, exceptuando la explotación de los frutos y caza a obtener de las fincas hipotecadas".

TERCERO

En fecha próxima posterior Luis Pedro mantuvo una reunión con los distintos Bancos acreedores, entre los cuales figuraba el Banco de Gestión e Inversión Financiera, para solventar la situación de los créditos que tenía para con aquéllos, sin que conste el resultado concreto de tales negociaciones.

El día 13 de mayo de 1.991 el Banco de Gestión e Inversión Financiera instó la quiebra necesaria de OLEUM S.A., siendo declarada la misma por Auto de fecha 30 de septiembre de 1.991 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , retrotrayendo sus efectos a los dos años anteriores. Fue nombrado Comisario de la quiebra Don Carlos Ramón y Depositario Don Luis Alberto .

CUARTO

Consciente de que la mala situación económica de las empresas que constituían su patrimonio desencadenaría la ejecución de bienes, y con la idea de retener, pese a ello, en su poder y beneficio la finca El Quintillo, Luis Pedro concertó en fecha 5 de marzo de 1.991, con su amigo Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el arrendamiento de la totalidad de la misma y de todos sus frutos, por precio de 3.000.000 de pesetas anuales, y plazo de dieciocho años.

El referido contrato, por deliberada decisión de los dos acusados, no constituía sino una ficción que, a modo de pantalla, permitiera paralizar las distintas ejecuciones que se pudieran despachar, entre ellas, y muy especialmente, la inminente que derivaría del impago del préstamo hipotecario, que desde el vencimiento de la cuota del 4 de febrero de 1.991 había dejado de pagarse.

No obstante ese contrato de arrendamiento, el poder real de dirección y disfrute lo conservó Luis Pedro , y así:

  1. El que figuraba como arrendatario, no pagó cantidad alguna por el arrendamiento, constando en el contrato la sola confesión de Luis Pedro de haber recibido el pago anticipado de 2.000.000 de pesetas, a cuenta de la primera anualidad, pago que, sin embargo, no se ha acreditado.

  2. Los suministros de elementos necesarios para la explotación agraria (semillas y maquinaria) se continuaron haciendo, al menos hasta gran parte del año 1.992, a nombre de Luis Pedro .

  3. El seguro agrario suscrito el 6 de mayo de 1.992, concertado para asegurar la cosecha de la finca para ese año agrícola, se firmó por Luis Pedro .

  4. Los pastos fueron arrendados para la anualidad de 1.995 nominalmente a favor de Jose Ángel ; no obstante las letras de cambio giradas para el pago de ese arrendamiento se libraron a favor de Oleum S.A, contactando el arrendatario de los pastos para las distintas cuestiones que se suscitaron con las oficinas de Oleum en Madrid.

  5. Las cuentas corrientes, a través de las cuales se hacían los pagos y cobros relativos a la explotación de la finca, se aperturaron a nombre de Jose Ángel , primero en el Banco Central Hispano, con fecha 11 de julio de 1.991 y luego en Caja de Madrid el 15 de febrero de 1.992 (cuenta corriente nº 6000066480), en ambos casos en sus respectivas sucursales de Santa Cruz de Mudela. Pero en ambas cuentas se consignó a Luis Pedro como persona plenamente autorizada para operar en las cuentas y la información de las mismas se remitía, por orden de los acusados, a nombre de Oleum S.L. (sic) a la C/ Traspaderne, s/n, de Madrid, en la que esta entidad tenía su domicilio social.

  6. En todo caso, era Luis Pedro el que impartía las órdenes necesarias a los trabajadores de la finca, y a las personas que con ella se habían de relacionar, desconociendo Jose Ángel la real marcha de la explotación.

QUINTO

Haciendo del contrato el uso para el que fue gestado, Jose Ángel lo presentó, mediante escrito de 16 de febrero de 1.993 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en el que se tramitaba el procedimiento de ejecución hipotecaria motivado por el impago de crédito concedido a Oleum S.A. por el Banco Popular Español, ejecución motivada por el impago de cuotas mensuales desde el 4 de febrero de 1.991, en el que se reclamaba como pendiente 156.508.963 pesetas por principal y 9.562.829 pesetas por intereses vencidos a fecha 25 de junio de 1.991, en la que se declaró por la entidad acreedora el vencimiento anticipado.

La presentación del contrato de arrendamiento se realizó tras el anuncio de subasta de los bienes hipotecados, que fue acordada por providencia de 15 de julio de 1.992, señalando como fechas para celebración sucesiva de las tres subastas las de 18 de febrero, 1 de abril y 20 de...

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