SAP Córdoba 128/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2003:454
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución128/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 128

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José María Magaña Calle.

APELACION PENAL

Juicio Oral nº 449/2.002

Juzgado Penal 3 de Córdoba

Proc. Abreviado nº 24/2.002

Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla (Córdoba)

Rollo nº 82/2.003

En la ciudad de Córdoba a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias proce- dentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, que ha co- nocido en fase de Juicio Oral nº 449/2002 el Procedimiento Abreviado nº 24/2002 del Juz- gado de Instrucción nº 2 de Montilla (Córdoba), por delito de malos tratos habituales y dos faltas de lesiones, en razón del recurso de apelación interpues- to por Hugo , representado por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y defendido por el Letrado Sr. García Sánchez,contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, en el que es parte, además, como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2.003, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO: Desde aproximadamente el año 1.999, durante un periodo de tiempo de unos dosaños, el acusado Hugo , nacido el día 16 de Mayo de 1.970, con un antecedente penal pro delito de Robo con fuerza en las cosas, mantuvo una relación sentimental con Fátima , fijando su residencia en la localidad de Montilla, en la AVENIDA000 , n, NUM000 , piso NUM001 . Durante este tiempo, en varias ocasiones, el acusado ha llegado a agredir a Fátima con manotazos o bofetadas sin que aquélla llegase a interponer denuncia. SEGUNDO: Sobre las 7 horas del dia 24 de Noviembre del año dos mil uno, tras una fuerte discusión habida entre ambas en el interior del domicilio arriba citado, el acusado Hugo propinó a Fátima varios manotazos en la cara. A consecuencia de esta agresión Fátima sufrio contusión y hemorragia nasal y contusión en región molar, que curaron tras la primera asistencia facultativa (exploracion, cura local y analgésicos), tardando en sanar 7 días, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. TERCERO: Sobre las 6 horas del dia 7 de enero del año dos mil dos, el acusado Hugo , mantuvo una nueva discusión en aquella vivienda, con Fátima , en cuyo transcurso llegó a agredirla, dandole un cabezazo en la nariz, propinandole varios golpes en el cuerpo y finalmente le dio un golpe con el puño cerrado en la cabeza. A consecuencia de esta agresión, Fátima sufrio fractura nasal, hematoma en zona escapular derecha, contusiones varias y sublusación acromioclavicular derecha, de las que tardo 45 dias en curar, todos los cuales estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales precisando una asistencia facultativa y tratamiento con analgesicos. CUARTO: Por auto de fecha 17 de enero del año dos mil dos, el Juzgado de Instrucción nº uno de Montilla acordó la prohibicion a Hugo de acercarse a Fátima , ni a su domicilio ni en un radio de 500 metros. Fátima ha manifestado su voluntad de que no se le imponga medida de alejamiento alguna; así como que no reclama indemnización por estos hechos".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Condeno al acusado Hugo , como autor responsable de un delito de malos tratos habituales a la pena de 6 meses de prisión; y como autor de dos faltas de lesiones a sendas penas de un mes de multa, cuota diaria 2 euros. También lo condeno al abono de las costas judiciales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Hugo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, a fin que si lo estimaren conveniente a derecho, presentaren escrito de impugnación o adhesión, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El apelante se alza contra la sentencia de instancia articulando como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba que, en esencia, ha consistido en la declaración de la víctima practicada en el acto del juicio oral, sometida al principio de inmediación y contradicción. Tiene afirmado esta Sala al respecto (S.S. 27-12-02; 28-1-03, entre otras) que en cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. En orden a la subsanación de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar. Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha...

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