SAP Córdoba 29/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2002:1647
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N º 29

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Mª Magaña Calle

Magistrados:

D. Felipe Moreno Gómez

Dª. Ana Mª Sánchez García

Sumario nº 1/2002

Juzgado de Instrucción nº 1

de Pozoblanco.

Rollo nº 13

Año 2002

En Córdoba, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco por un delito de agresión sexual, contra Tomás , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Villanueva de Córdoba (Córdoba), nacido el día 1-1-56, hijo de Fidel y de Raquel , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 2/3/2001, representado por la Procuradora Sra. Peralbo Álvarez de los Corrales y asistido del Letrado Sr. Truán de Pineda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusador particular D. Alfredo , representante legal de Dª. Marta , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé y asistido de la Letrada Sra. Sepúlveda García de la Torre, siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dª. Ana Mª Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como la acusación particular había formulado acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró el día 18de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del procesado y de su Abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de delito.

CUARTO

La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación del art. 179, en relación con lo establecido en los artículos 56 y 57, todos ellos del vigente Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusieran las penas de prisión de 9 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 5 años, imposición de las costas procesales e indemnización a Marta con seis mil eukros por daños morales, con aplicación de lo prescrito en el art. 576 de la L.E.C.

QUINTO

La defensa del referido procesado en igual trámite sostuvo que procedía la absolución de su defendido.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

El día 24 de febrero, el acusado Tomás , se encontraba junto con su mujer y sus dos hijos menores en una finca situada a unos cinco kilómetros de Villanueva de Córdoba, en la que además se encontraba la menor Marta , que en ese momento contaba con 15 años de edad, sus padres y algunos de sus hermanos.

Sobre las 16:30 horas de ese mismo día, el acusado, su mujer e hijos se desplazaron en su automóvil a Villanueva con el objeto de hacer algunas compras, siendo acompañados por la menor Marta con la intención de recoger unas cintas de vídeo de su domicilio.

Llegados a la mencionada localidad, el acusado dejó a su familia y acompañó a la menor Marta a su domicilio, una vez en el interior del mismo, cerró la puerta con llave y abordó a Marta cuando se encontraba de espaldas junto a la escalera de la vivienda, la empujó, la hizo caer y se le echó encima tapándole la boca a fin de sofocar los gritos de la menor que pedía auxilio, con la misma intención, le mordió en el hombro izquierdo. A continuación, por la fuerza y contra la voluntad de la menor, que intentaba zafarse lanzando patadas a su agresor, si bien sin conseguirlo, el acusado le bajó los pantalones y la ropa interior y, a su vez se bajó los suyos, introduciendo su pene en la vagina de Marta .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 C.P. estimando este Tribunal que el acusado es responsable de los mismos en concepto de autor.

Se ha alcanzado esta convicción en base, fundamentalmente a las declaraciones de la víctima, al no concurrir en autos más prueba de cargo que la misma, no obstante, es consolidada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal supremo, que dichas declaraciones tienen valor de prueba testifical siempre y cuando se practiquen con las debidas garantías y también, que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y, de manera específica, en los delitos contra la libertad sexual en los que, por las circunstancias en las que se cometen, no suele concurrir la presencia de otros testigos (SsTC 201/1989, 173/90 y 221/91 y SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero y 19 y 23 de diciembre de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992, 10 de marzo de 1993, 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, entre otras).

Ahora bien, como se recoge en STS de 29 de abril de 1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa".

La valoración en conciencia de la declaración de la víctima se ha de someter a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba, delimiten el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable.Los citados parámetros son ampliamente enunciados en la STS de 19 de febrero de 2000 que nos servirá de guía para aplicar los mismos al caso concreto que ahora enjuiciamos.

Según la referida resolución, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo son:

En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, siendo en este punto dos los aspectos subjetivos relevantes. Por una parte, las propias características físicas o psico-orgánicas en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, no siendo lo mismo un mayor de edad que un menor o un niño y la incidencia que, en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).

En este caso, y con respecto a este primer parámetro, descartada la concurrencia de trastornos mentales y enfermedades del tipo del alcoholismo o la drogadicción, hay que hacer referencia a que la víctima, en el momento de ocurrir los hechos, contaba la edad de 15 años, lo que le confiere la suficiente madurez como para desechar una ignorancia de corte infantil acerca de la relevancia y consecuencia de sus afirmaciones como testigo y, por otra parte, no se infiere la presencia de inclinaciones fantasiosas o de afán fabulador en el resultado que arrojó la pericial encarnada por el informe del Médico Forense, no obstante, la cuestión de la edad de la víctima es una circunstancia que, después volveremos a analizar por cuanto, se trata de una edad que, por corresponderse con una etapa de plena adolescencia otorga a la persona una madurez que podríamos calificar de parcial, para determinados aspectos de la vida, en este sentido la menor al tiempo de ocurrir los hechos tenía novio y mantuvo relaciones sexuales con el mismo antes y después de los hechos, pero, no obstante, por las especiales circunstancias que concurren en dicha edad, una persona con 15 años, tampoco ha alcanzado la madurez plena, lo que hace que, para otros muchos aspectos de la vida siga siendo y pensando, como un niño, siendo esta una consideración que emana de la más pura lógica.

En cuanto a la posible existencia de motivos espúreos que movieran a la menor a realizar la denuncia contra el acusado, tanto éste como su mujer, dejaron claro en el acto del Juicio Oral que la mujer del acusado, la testigo Raquel...

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