SAP Córdoba 241/1999, 6 de Octubre de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso206/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 241/99

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIÓ PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

En Córdoba a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio MENOR CUANTIA nº 140/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de MONTORO entre María Inés representado por el procurador Sr GIMENEZ GUERRERO y asistido del letradoSr ROMERO FUSTER y Eusebio y Teresa representados por el procurador Sr MADRID LUQUE y asistido del letrado Sr ARIAS DE SAAVEDRA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ACTOR contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Inés , debo absolver y absuelvo de la misma a D. Eusebio y Dª. Teresa , con expresa imposición de costas a la demandante ".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte ACTORA, que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos en esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el mismo tanto apelante como apelado, con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y, señalada la vista, tuvo lugar con asistencia a la misma de ambas partes, solicitándose por el apelante la revocación de la sentencia y, que en su lugar, se dicte otra con arreglo a las peticiones que hizo, y por la apelada que se confirme dicha resolución en todossus pronunciamientos. Ambas interesan condena en costas a la contraria estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la Sentencia en lo que se opongan a los de la presente.

Segundo

Dados los términos del recurso interpuesto por la parte actora denunciando la infracción por inaplicación del art 348 C. Civil y error en la apreciación e interpretación de las pruebas en orden a la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, se hace necesario señalar que son requisitos de esta acción, según doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( ss. 10-6-69, 28-1-77, 16-5-79, 10-10-80, 30-11-88, 2-11-89, 15- 2-90 y 24-1-92 ), centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de la reivindicación( ss 6-10-82, 31-10-83, 3-7-87, 3-11-89, 27-6-91, 4-11-93 ). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el pedio reclamado es al que se refieren los títulos. Mas la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el pedio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( ss. 8-4-76, 31-10-83, 23-2-84 ). La falta de identificación del objeto reivindicado pretendida impide por si sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida, teniendo declarado el T.S. que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determino sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art 348 C. Civil ( ss. 1- 12-93, 8-4-94 ).

Así la s. 12-4.80 señala de forma precisa: "para identificar la cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación derivada del art 348 C. Civil ", teniendo en cuenta siempre que como declaró la s. T.S. de 9-11-49 "la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos". Lo cual no es sino consecuencia de la autonomía del requisito de identificación respecto al de justificación dominical considerando la ineficacia de la inscripción registral frente a los ataques de la acción reivindicatoria basados en la discrepancia entre la descripción documental y la realidad topográfica. Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. Y es que en doctrina del T.S. de 13-11-87 y 26-11- 92 el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fé pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas".

Tercero

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia de instancia desestima la acción...

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