SAP Córdoba 178/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:982
Número de Recurso156/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 178/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 156/02

AUTOS 289/01

JUICIO VERBAL

JUICIO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTORO

En Córdoba a 26 de junio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 289/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro, entre Cosme , representado por el procurador Sr./a. López Aguilar, y asistido del letrado Sr./a Roca de Torres, contra DIRECCION001 ., representado por el Procurador/a Sr./a. González Santa -Cruz y asistido del letrado Sr./a. González Santa -Cruz pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: ,En la demanda formulada por D. Cosme contra la entidad DIRECCION001 . debiendo desestimar la excepción de falta de legitimación ad procesum, la desestimo y debiendo entrar en el fondo procede desestimar la excepción de prescripción de la acción para desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el actor D. Cosme , denuncia en único motivo error en la valoración de la prueba e infracción de ley (arts. 217 y 304 LEC y art. 24CE y jurisprudencia que los interpreta) aplicando unas consecuencias jurídicas inadecuadas al supuesto de autos, por cuanto a la luz de la respectiva aportación de diligencia de prueba por las partes, alcanza una convicción cuyo razonamiento quiebra las reglas de la sana lógica.

Así la sentencia incurre en un grave error valorativo precisamente en orden a la misma equidad procesal atendida la distribución de la carga probatoria por cuanto que el rigor en dicha distribución no puede llegar a extremos que reduzcan a la imposibilidad el éxito de legítimas pretensiones.

Insiste el recurso en que no sólo es la testifical de D. Fernando , la única prueba que se ha practicado en la fase del plenario, sino que el dato objetivo (ver factura de reparación) de que los daños del turismo se produjeron en la parte central de los bajos del mismo, lo que unido a las características de la vía -también dato objetivo- que es estrecha y de un solo carril de circulación, abonan la tesis de que fue una tapa de alcantarilla con lo que se causaron los daños y que además esa tapa constituía un obstáculo cierto para la circulación.

SEGUNDO

Con carácter previo y dada la referencia que se contiene en el recurso a la carga de la prueba, regida por el art. 1214 CC (actuales 217 y concordantes LEC) conviene precisar que los mentados principios no contienen una regla de valoración probatoria, sino una regla genérica, de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consideraciones de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que debe procurar suministrar al juzgador los máximos elementos que respalden su postura (ss. TS. 24.5.89,

14.10.86, 24.7.89, 8.11.89). Por ello solo la indebida invasión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero no evaluar los medios probatorios practicados en uno u otro sentido, pues esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en el art. 1214 CC interpretado conforme a la doctrina legal.

En esta dirección las ss TS 30.9.91 y 6.5.95 señalan que el art. 1214 CC por su carácter genérico del

,onus probandi", al no contener regla valoratoria alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso, salvo aquellos casos en que el juez ,a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de destrucción de la carga de la prueba, como resaltan las ss 29.10.90 y 13.5.91 ,el alcance del art. 1214 CC en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que se objeta de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de la prueba, por lo que solamente es susceptible de infracción, cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el ,omis probandi", o sea la carga de la prueba, invirtiendo lo que en cada parte corresponde.

Pues bien, el art. 1214 del CC. establece que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y el de su extinción al que la opone, quiere ello decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión reclama el actor pueden ser: negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación jurídica negocial, impeditivas o extintivas de ésta y que, por tanto, la presupone. En el primer caso, nada debe probar el demandado (aunque la prueba de hechos negativos pueda venir dada por la demostración de hechos positivos excluyentes) ; en el segundo, debe adverar los hechos en que basa su ,excepción". Y junto a ello la jurisprudencia más reciente, en trance de regular la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar, como más útil, el criterio de que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o la negación de situacionesjurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio; lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impidiente de la constitución válida del derecho que reclama su extinción. Ahora bien, puede suceder que el reclamado no haga valer un ,contraderecho", o sea, un derecho contrario al reclamante que le permita eludir la prestación ,debida", ni introduzca en el proceso otros hechos nuevos que impidan la producción de efectos jurídicos a los alegados por el actor, sino que se limite a negar simplemente los aducidos por el demandante, lo que, como dijo el TS en S. 18.4.79, ,es un tipo de oposición a la prestación que si puede ser incluido bajo el término de excepciones que, en sentido amplio, comprensivo de cualquier clase de defensas, es utilizado por los arts. 531 y 542 LEC, no merece, desde luego, tal calificación cuando el término deba ser entendido en el recto y técnico sentido de la palabra.".

Por ello esta doctrina legal y científica de que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de un derecho (causa eficiente del mismo) y al demandado la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), la de los extintivos (los que, presupuesto el nacimiento del derecho, evitan su persistencia en el tiempo), y el de los excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de un contraderecho susceptible de ser ejercitado con autonomía) ha evolucionado en la jurisprudencia moderna (vg. 5.6.88, 13.9.89 y 8.3.91) matizándose que la indicada regla general debe ser completada por el juez teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y falsedad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Se trata de aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que se apoya su postura la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en...

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