SAP Córdoba 72/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:603
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 72 /02

En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanarte de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Carlos Ramón asistida del Letrado Sra. López Molina apelado D. Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de Febrero 2.002, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor de una falta de coacciones y de maltrato de obra a la pena 20 días multa con una cuota diaria de tres euros por cada una de ellas así como a que indemnice al Sr. Esteban en la cantidad de 300 euros por daño moral y en la cantidad de 169,28 euros por los daños causados en las gafas así como al pago de las costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Juan Enrique de la denuncia en su contra formulada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por Carlos Ramón dentro del error en la apreciación de la prueba impugna la absolución de Esteban de las faltas de injurias y de daños de que por su representación fue acusado en el acto del juicio oral.

Sorprende en relación a la primera que cuando ninguno de los testigos que depusieron en el plenario manifestaron oír insulto alguno, ni siquiera la testigo Olga , propuesta por el propio apelante quien se limitó a declarar " que oyó insultos pero que no sabe quien insultó a quien". Se insiste en la comisión de dicha falta sin especificar incluso que tipo de expresiones fueron proferidas, con el argumento de que la proliferación de injurias mediante frases hirientes se desprende la dinámica de los propios hechos al admitir el Sr. Esteban como sus amigos testigos, que al llegar a casa del apelante y oír llorar al hibo de aquel, comenzaron a dar voces y a aporrear la puerta dando fuertes golpes a las mismas, de lo que se deduce que existe prueba suficiente para considerar que cuando el niño abre la puerta y tras el aparece el recurrente y se enzarzan en la disputa, el Sr. Esteban se dedicara a proferir toda clase de insultos habidos y por haber. Olvida dicho recurrente que aun cuando la emisión de apelativos formalmente injuriosos suponen un descredito para la persona contra la que se dirigue y un daño injustificado a su dignidad, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que seria, por lo demás, incompatible con la dignidad que proclama en el art. 10.1, el insultó, es decir, la acción que ofende o humilla a alguien, no tiene cobertura alguna en el texto constitucional, pero también es cierto que existen expresiones malsonantes y de uso vulgar que, aunque pueden considerarse despectivas hacia la persona ofendida, no suponen un efectivo menoscabo o ataque a su fama o a su autoestima, y si bien toda lesión al honor entraña un menoscabo de la diginidad, no todos los ataques a la dignidad ajena vulneran el honor del ofendido, y en estos casos, tratándose de injurias leves se hace innecearia su incriminación penal, partiendo de un criterio desparalizador amplio.

Supuesto que seria el contemplado en autos, las expresiones que se dicen proferidas - que repetimos no se especifican e lpiden a la Sala conocer su propio siginificado semantico- deben, en todo caso, ser analizadas en el contexto en que fueron vertidas ( padre que tras conocer que su hijo habia sido cogido por una persona e introducido en su vivienda, se persona en la misma oyendo llorar a su hijo y ulterior discusión con la persona que lo había retenido), el marco emocional que tales circunstancias tuvieron que crear en Esteban , hace que no rebasen el ámbito del mero desahogo verbal, sin concurrir el necesario " animus iniurandi", siendo, por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en s. 20-4-96 que dice " que el núcleo de la cuestión radica en determinar el animo que guía al sujeto que profiere las expresiones, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial de las injurias, entendiéndose que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, queden despenalizadas cuando se deduzca que el denunciado no procedio con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejecutar un derecho, ejecutar una critica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto".

Similar pronunciamiento ha de recaer en relación a la falta intencionada de daños, la factura aportada es de fecha 12/2/02, cuando los hechos acaecieron el día 5/9/01, y se refiere a la sustitución de toda la puerta, excediendo incluso su importe 333'58 euros (55.503 ptas.) el límite...

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