SAP Córdoba 1/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:12
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1/04

En la ciudad de Córdoba a ocho de enero de dos mil cuatro.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, como apelante Don Rosendo , representado por el Procurador Sr. Rita Sarcoli Gentili y asistido de la letrada Piedad López Molina, y siendo parte apelada Don Cristobal representado por la Procuradora Sra. Miriam Marton Guillén y asistido del letrado Vicente Villarreal Luque, y asimismo Don Cristobal y Bilbao Compañía Anónima de Seguros representados por la Procuradora Sra. Maria del Mar Montero y asistidos del letrado Sr. Enrique Montero Fuentes- Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de Octubre de 2003, se dictó sentencia por el Juez del Juzgado de Instrucción numero 2 de Córdoba que contiene el siguiente fallo: " Que debo absolver y absuelvo a Cristobal de la falta de lesiones causadas por imprudencia, de cuya comisión se le acusaba, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Don Rosendo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Rosendo en su alegación primera denuncia error en la apreciación de la prueba por cuanto entiende que ha quedado probado más allá de toda duda razonable que fue la conducta de Cristobal un factor decisivo en la producción de las lesiones causadas a dicho recurrente.

Dado el desarrollo argumental del motivo y para su más adecuada resolución, debemos recordar la doctrina ya sentada por la misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en ss 27-5, 24-9 y 30-12-2002, entre otras, en el sentido de que en el enjuiciamiento de las infracciones culposas se debepartir de las siguientes premisas:

  1. ) Que en dichas infracciones la presunción de inocencia es de aplicación estringida por cuanto en las mismas la interpretación objetiva de los hechos no suele cuestionarse, sino que lo que se contradice es la interpretación subjetiva que supone valoración específica de los elementos internos del comportamiento humano, que caen fuera del ámbito de la presunción, según tiene declarado el TS en ss 3-5-85, 13-1-86, 18-5-88, 5-7-89.

    No obstante tal doctrina no puede aplicarse, sin más, al caso enjuiciado, en el que precisamente se cuestiona la forma en que el accidente se produjo. En este supuesto si se requerirá un actividad probatoria de cargo suficiente, dentro de unos parámetros de razonabilidad, capaz de enervar aquella presunción. Y en este caso, aún cuando el reproche penal sea mínimo al concretarse en una simple falta de imprudencia leve es también imprescindible que algún dato o datos reales, pruebas objetivas o personales, puedan constituir o diseñar esa conducta imprudente siempre dentro de las infracciones penales, neutralizando esa presunción legal, sin que dentro del sistema jurídico penal puedan establecerse ni presunciones contrarias al reo, ni condenas por sospechas o conjeturas, ni, por supuesto, inversiones de la carga de la prueba.

  2. )Que, por ello, el pronunciamiento de culpa en la conducta de quien causa un accidente de circulación -como sucede ante cualquier hecho posiblemente constitutivo de infracción penal- requiere una cumplida prueba, deducida de cuantas actuaciones se practican en las diligencias penales, por cuya virtud se llega a la conclusión de que el hecho punible es cierto y el denunciado responsable del mismo, conclusión que no puede tener como fundamento la hipótesis sobre la forma en que pudo producirse el accidente o el hecho en si tomado en términos generales, porque para fundar una responsabilidad -no olvidemos- penal, no es suficiente que una conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la existencia de imprudencia en la significación subjetiva y normativa que tiene, respectivamente, la imprevisión de lo previsible y la infracción de las normas de cuidado que la circulación viaria impone, dado que en caso de incertidumbre el principio "in dubio pro reo" obligaría a adoptar la decisión más favorable al acusado.

    Es decir, que para fundamentar la responsabilidad penal no es suficiente, ciertamente, que una conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la existencia de imprudencia, y ello conlleva que en algunos supuestos la conducta observada por un conductor, aún suponiendo una vulneración de determinadas normas observables en el uso y conducción de vehículos de motor, no transciende en la orbita meramente administrativa, si no consta que tal infracción haya sido la causa determinante del accidente.

  3. )Que igualmente es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que conforme a lo previsto en los arts. 973 y 741 LECri, se dejan a la merced de los dictados de inconciencia la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional, por razones de ventaja que comporta su inmediación, es quien se encuentra en las condiciones optimas para valorarlas, debiendo el tribunal de la apelación aceptar los hechos por el juzgador "a quo" declarados probados, salvo que dicha resultancia fáctica aparezca manifiestamente errónea o que disponga de otros conocimientos diferentes y que deban producir una apreciación distinta a virtud de haberse practicado nueva prueba en 2ª instancia.

SEGUNDO

Con estas premisas y pese a los esfuerzos dialécticos del recurso, las alegaciones del mismo no pueden ser compartidas al basarse en su propia e interesada versión de los hechos en contradicción con el relato fáctico de la sentencia recurrida plasmado por el Juez "a quo", tras analizar de forma, ciertamente modélica, la prueba practicada en su presencia y la obrante en las diligencias, en particular el dato objetivo de la ubicación de los daños materiales en el vehículo 7132 BNM en el ángulo trasero izquierdo con rotura de proyector y tulipa, así como del paragolpes, y no en la parte lateral izquierda del mismo; la propia declaración del recurrente Sr. Rosendo y del otro conductor implicado Sr. Cristobal , el testimonio del perito industrial Sr. Romeo , y el atestado de la Guardia Civil, para concluir que no hay prueba suficiente para salvar la contradictoriedad entre las respectivas versiones de los hechos que sostienen los interesados, no restando otro pronunciamiento que no sea el absolutorio, ya que no puede saberse con la necesaria certeza cual de los conductores infringió el deber de precaución que a cada uno incumbía (el de señalizar su propósito de cambiar de dirección y verificar que no interrumpía la trayectoria de otros al hacerlo (art. 28-1 Ley Trafico y Seguridad Vial, para el denunciado, y el de guardar las distancias de seguridad y la velocidad adecuada, art. 20-2, para el denunciante) como verdadera causa eficiente de la colisión, siendo, por ello, aplicable el principio "in dubio pro reo" informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso.Valoración probatoria que debe asumirse en esta alzada. Así y en cuanto a las críticas que se realizan sobre el contenido y eficacia probatoria del atestado policial, es cierto que se ha dicho que los atestados de la policía no se erigen en medio, sino en objeto de prueba, por lo que los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios. A la policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el art. 126 CE es la facultad investigadora. Ahora bien, junto a esta ultima, también se habilita nuestro ordenamiento, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguradora del cuerpo del delito (arts. 282 y 292 L.E. Cr.) así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia.

El T.C. otorga valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o...

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