SAP Córdoba 48/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:386
Número de Recurso33/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/2004
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 48/04

En la ciudad de Córdoba a nueve de marzo de dos mil cuatro.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido partes, como apelante Doña Asunción representado por el procurador Sr. David Madrid Freire y asistido del letrado Sr. Jesús Corrionero Guisado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 2003, se dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "UNICO.- Que sobre las 19:00 horas del día 21 de enero de 2003 el menor D. Mariano , de 13 años de edad en fecha de autos, tuvo una discusión con la denunciada Dª Asunción en el domicilio familiar sito en Patio DIRECCION000 Bloque NUM000 , NUM000 de esta capital por razón de que el menor tardo en volver a su casa cerca de tres horas, en compañía de su hermano menor, de 10 años, cuando su madre les había dejado salir solamente para comprar alpiste, en el curso de la cual la madre, como corrección a la conducta de su hijo, agarró a éste fuertemente de los brazos, le agarró del cuello y le dio al menos una bofetada en la mejilla al denunciante. A consecuencia de la agresión el menor sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en mejilla derecha, erosión en región lateral derecha del cuello y erosiones en cara anterior y posterior de amos antebrazos, de la que tardó en curar tres días, durante los cuales quedo impedido ninguno para sus ocupaciones habituales y precisando de una sola asistencia facultativa.."

SEGUNDO

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Dª Asunción , como responsable a título de autor de una falta consumada del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de NOVENTA EUROS DE MULTA (90€) con arresto sustitutorio de SEIS FINES DE SEMANA para caso de que no pagare la multa en el término único de cinco días desde la fecha de requerimiento que al efecto se practique en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en esta instancia en su mitad.

Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Benedicto de los hechos que se le imputan en la presente causa, con declaración de oficio del resto de las costas de la instancia y expresa reserva de acciones civiles. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Asunción en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándosetraslado del mismo a las demás partes por término legal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los hechos probados que quedaran como sigue:

Que sobre las 19:00 horas del día 21 de enero de 2003 el menor D. Mariano , de 13 años de edad en fecha de autos, tuvo una discusión con la denunciada Dª Asunción en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM000 , NUM000 de esta capital por razón de que el menor tardo en volver a su casa cerca de tres horas, en compañía de su hermano menor, de 10 años, cuando su madre les había dejado salir solamente para comprar alpiste, en el curso de la cual la madre, como corrección a la conducta de su hijo "le agarró de los brazos y le dio unos golpes o azotes en el culo, lo que motivó que el menor enfadado se fuera de nuevo a la calle, en donde mantuvo una pelea con un niño, siendo avisada Asunción por una vecina bajando a por su hijo, volviendo a reprenderle, tras lo cual Mariano se fue a la casa de su padre.

Mariano fue asistido a las 22,30 del mismo día, de lesiones consistentes en contusión con hematoma en mejilla derecha, erosión en región lateral derecha del cuello y erosiones en cara anterior y posterior de ambos antebrazos, no estando acreditado que fueran causados por su madre."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido y desarrollo argumental del recurso interpuesto por Asunción condenada como autora de una falta del art. 617-1 en la persona de su menor hijo Mariano , denunciando error en la apreciación de la prueba, considera este tribunal unipersonal efectuar una precisión previa, cual es que, ciertamente, el testimonio de un menor pueda constituir prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. En efecto en la normativa procesal penal española, a diferencia de la civil, cabe destacar varias notas:

a)no se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo (el art. 417- 3 LECri se limita a enunciar que no podrán ser obligados a declarar como testigos, lo que es algo distinto).

b)El art. 433 de la misma Ley distingue entre el interrogatorio de un púber y de un impúber, con terminología absolutamente obsoleta, pero significativa, al igual que el art. 942 de la misma establece un régimen significativo de diferencia con respecto al art. 658 LEC.

c)Finalmente, la singular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba. Mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal -también por lo general y excepto determinados tipos delictivos- basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales.

El menor objeto de una agresión física no da cuenta o informe con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite literalmente hechos que pueden ser base para la fijación histórica de lo ocurrido (ss. 31-10-92, 5-4-94, 12-6-95, 1-10-95, 23-3-97).

Aún cuando es también cierto que la valoración del testimonio de un menor presenta ciertas peculiaridades respecto de otro tipo de testimonios y los estudios psicológicos sobre la materia arrojan mas conclusiones y unos cánones y criterios de valoración que no pueden ser despreciados pero, en principio, debe afirmarse, sin paliativos, que el testimonio de un menor es plenamente valorable en todos los procesos, y en particular en el proceso penal tiene aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En consecuencia no cabe duda de que la declaración de la victima, aún siendo menor de edad, no es prueba indiciaria sino directa y como tal es admitida como prueba de cargo tanto por el TS (ss 7-10-98, 760/2000 y 313/2002) como por el TC (s 201/89, 173/90, 229/91). Ahora bien esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el TS. Parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendosu valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la s. TS. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de...

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