SAP A Coruña 85/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteMARIA ANGELES PAREDES PRIETO
Número de Recurso1556/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª
  1. PENAL N° 1556/98

Juicio Oral N° 0028/96

Jd. Penal Coruña 3

Número85

La Coruña, a veinte, de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por

los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO-Presidente, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados, ha

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente -SENTENCIA

En, el recurso de apelación penal numero 1556/98 interpuesto contra, la sentencia dictada por el Jdo. Penal Coruña 3, en Juicio Oral 28/96 n°, seguidas de oficio por delito de BIGAMIA, figurando

como apelante MINISTERIO FISCAL y Gloria ; y como apelado Eduardo - Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo Penal Coruña 3 con fecha 24 de junio de 1998, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:- "FALLO: Absuelvo a Eduardo del delito de bigamia por el que venia siendo acusado. Las costas se declaran de oficio

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL y Gloria , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el articulo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento criminal ; a las restantes partes, que fue evacuado por la representación de Eduardo :

TERCERO

Por proveído de fecha 26 de octubre de 1998, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones yformalidades legales.-HECHOS PROBADOS

El día 27 de Diciembre de 1989, el acusado en esta causa Eduardo , por entonces de 25 años de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonió en la ciudad de Tarragona con Gloria , que figura inscrito en el Registro Civil de esa ciudad al Tomo 91, folio 498, Sección Segunda.

Por sentencia fecha 19 de junio de 1991, dictada por el Juzgado N-3 de Tarragona en procedimiento num. 263/91 se acordó la separación de ambos cónyuges.

En esta situación sin haber obtenido el divorcio, el acusado contrajo nuevo matrimonio canónico con Daniela , celebrado el día 1 de agosto de 1992, en la Iglesia Parroquial de San Pedro de Leis, en el municipio de Muxia, partido de Concubión y que figura inscrito en el Registro Civil de la referida localidad de Muxiá, en la creencia de que su estado era el de soltero.

Excepto la frase " en la creencia de que era soltero" que se suprime.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El derecho al proceso, el derecho a ejercitar las distintas acciones procesales que él interesado estime conveniente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, exige el respeto a las formas procesales, la utilización del cauce procesal adecuado y la observancia de los requisitos exigidos en las correspondientes normas, y sabido es, que el derecho a la tutela judicial efectiva se .satisface también con una decisión judicial de inadmisión, que se abstenga de examinar el fondo del asunto, basada en la existencia de causas legales que justifiquen e impidan llegar a la obtención dé una resolución de fondo. Ciertamente que los requisitos procesales son meros instrumentos, no persiguen un fin en si mismos, sino el de facilitar y establecer los trámites precisos para llegar a una decisión final acorde con las pretensiones ejercitadas ante el órgano jurisdiccional, y que las normas procedimentales han de ser necesariamente entendidas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental y desde luego, evitando el que interpretaciones rigoristas y literales o aplicaciones absurdas o arbitrarias de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas conduzcan a hacer ilusorio y, en definitiva vulneren el principio constitucional de tutela efectiva cuyo contenido normal se traduce en el derecho del interesado a obtener una decisión; aun cuando denegatoria o contraria a sus pretensiones, suficientemente fundada en derecho sobre el fondo del asunto. No obstante, del derecho a intervenir en el debate procesal en condiciones que respeten la...

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