SAP A Coruña 14/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteMIGUEL HERRERO DE PADURA
ECLIES:APC:2002:90
Número de Recurso1945/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

En a Coruña a dieciséis de enero de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 1945/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, y de la otra, y como apelado Paulino . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, con fecha 19 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Estimando la demanda ejecutiva promovida por la procuradora Dª. María Susana Díaz Gallego en nombre y representación de D. Paulino contra mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el procurador D. Francisco Javier Artabe Santalla debo mandar seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe hacer pago al ejecutante de la suma de Cuatro millones novecientas seis mil ciento veinte pesetas con el interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación y costas

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la entidad demandada mapfre, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede examinar en primer término la oposición formulada por la representación procesal de D. Paulino a la admisión del recurso, con base en el articulo 449.3 de la LEC que estableceque: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Esta norma es continuista de la Disposición Adicional Primera , regla 4, LO 3/1989, 21 de junio, que establecía que: "Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la Disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles". Es aplicable, por tanto, la doctrina generalizada y ya generada de que la finalidad del dicho requisito de admisibilidad es tanto garantizar el pronto pago al perjudicado como su protección a fin de evitar los recurso abusivos que persiguen dilatar el pago de lo debido.

SEGUNDO

Como dice la SAP Granada de 4-04-2000, esta motivación no permite desconocer el principio de favorecimiento de recursos que mantienen el Tribunal Constitucional, al señalar que han de interpretarse las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, por considerar que el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC. 60/1985, 110/1985, 81/1986 y 57/1988, entre otras), y el mismo Tribunal Constitucional S. 119/1994, de 25 de Abril, afirma que es preciso interpretar el requisito de la consignación ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes y declara injustificada la inadmisión de la apelación por entender que "del examen de las actuaciones resulta la voluntad real de los recurrentes de cumplir con el requisito exigido por la L.O. 3/1989 para recurrir en apelación, al efectuar el depósito legalmente establecido, si bien en cuantía equivocada. Esta equivocación, de escasa cuantía respecto al importe exacto que debió depositarse, no puede justificar la inadmisión de la apelación, por ser absolutamente desproporcionada con la entidad real del defecto, la finalidad perseguida por la ley, que no es otra, -tal y como se señaló- de evitar recursos meramente dilatorios, lo que no acontece en el presente caso.

TERCERO

En la presente demanda de Juicio Ejecutivo se solicitó que se dictase auto despachando ejecución contra los bienes de la entidad aseguradora demandada en la cantidad de 4.906.120 pesetas de principal, y otros 3.500.000 pesetas, que "provisionalmente, sin perjuicio de ulterior concreción y liquidación se fijan para...

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