SAP A Coruña 394/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2006:3080
Número de Recurso83/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 83/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Betanzos, en Juicio verbal número 294/04, sobre recobrar la posesión,siendo la cuantía del procedimiento 58.812 euros, seguido entre partes: Como apelante D. Jose Ignacio y como apelado D. Baltasar .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 15 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª Ana Sexto Quintás, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Baltasar , en cuya representación actúa la Procuradora Dª Maria Luisa Sánchez Presedo, no habiendo lugar a reponer en la posesión interesada, al no considerarse perturbada la misma con la limpieza efectuada en marzo de 2004 por el aquí demandado.

Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Jose Ignacio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de julio de 2005, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, los segundo, cuarto y quinto solo en lo que no discrepen de a los siguientes.

SEGUNDO

Conviene precisar que los artículo 1.651 y 1.652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 fueron derogados a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 y, aunque el juicio verbal a que se refiere el artículo 250, 1, 4º , de ésta es también sumario, no productor por ello de cosa juzgada (artículo 447, 2 , de la misma), y mantiene la regla de inadmisión de la demanda interpuesta pasado un año desde el acto de perturbación o despojo (artículo 439, 1, de la propia Ley ), no hay norma limitativa de las alegaciones (sí prohibitiva de la reconvención: artículo 438, 1, párrafo primero ) y las pruebas, más allá de las generales de exclusión (artículo 283 de dicha Ley ), como es lógico, consideradas la impertinencia o la inutilidad con respecto a "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso" (artículo 281, 1, de la misma Ley ), que en los de esta clase es la preservación o la restitución de la posesión objeto, respectivamente, de perturbación o despojo; como es obvio, las alegaciones inatinentes al objeto procesal serán tan ineficaces, por superfluas, como en cualquier otro proceso.

TERCERO

Conviene acotar el ámbito de las discordancias entre las partes. Al contestar a la demanda la parte ahora apelada concretó su oposición en: a) negar el ensanchamiento del camino; b) aducir que el documento número dos de los adjuntos a ella no especifica la medida de tres metros sostenida en la demanda, en tanto que el título del demandado atribuye al camino colindante un ancho de cinco o seis metros; c) sostener que, de acuerdo con el informe pericial anexo a la demanda, no hay disminución de la superficie escriturada de la finca del actor, y d) e impugnar dicho informe en cuanto al coste de la reposición. Por consiguiente hay que considerar admitidos en todo lo demás los hechos de la demanda y los documentos anexos. Así pues están implícitamente...

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