SAP Girona 282/2004, 6 de Abril de 2004

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2004:474
Número de Recurso311/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2004
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº282/2004

En Girona, a 6 de abril de 2.004.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdà, en el Juicio de Faltas nº 227/02 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, habiendo sido parte apelante Luis Manuel en nombre y representación de su hija menor de edad Claudia representado por la procuradora Dª. MIREIA COMELLAS SOLE y asistido por el letrado D. OSCAR FARREE SALA, y parte apelada LA ESTACIÓ D'ESQUI MASELLA y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO representados por el procurador y asistidos por el letrado D. ROC COSTA TARRATS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ABSOLDRE a Lucas i Alvaro com autors d'una falta de lesions per imprudència, i imposar les costes processals d'ofici.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Luis Manuel en nombre y representación de su hija menor de edad Claudia , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal del recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de error en la valoración de la prueba rendida en la instancia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar einterpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el...

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