SAP Granada 227/2003, 8 de Marzo de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:593
Número de Recurso933/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2003
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM.-227

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a Ocho de Marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 933/02- los autos de Juicio Ordinario número 314/02 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Galera de Haro, contra Doña Raquel , representada por el Procurador Sr. Bertos García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que no ha lugar a adoptar la medida cautelar interesada por

D. Víctor , a quien se imponen las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las medidas cautelares aparecen reguladas en la NLEC. de una manera amplia dentro de su Libro III, en su Título VI, Capítulos I a V; el principio de rogación es su máxima (artículo 721 de la LEC.) y su objetivo asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse; penetrando dentro de las mismas surgen las ideas que exponen: se ha de buscar el menor perjuicio para el demandado (artículo 726.1.2 de la LEC.), la relativa a su carácter provisional (artículo 726.2 de la LEC.), a las que se unen la de su instrumentalidad, noción ligada a la anterior, y que enlaza con la de temporalidad, sólo pueden durar lo que dure el proceso (o únicamente veinte días sino se insta pleito, articulo 730.2 de la L. E. C.), y la de su variabilidad, las medidas cautelares se adoptan a la vista de las circunstancias de hecho existentes, circunstancias que pueden cambiar, por lo que, lógicamente, dichas medidas ya acordadas pueden ser modificadas para adaptarse a la nueva situación creada (artículo 743.1 de la LEC.); pieza clave en el sistema de medidas cautelares lo constituye la caución y la caución sustitutoria (artículos 728, 746 y 747 de la LEC.). En cuanto a sus clases, se pueden establecer las que siguen:

A), Unas medidas cautelares específicas, contenidas en el artículo 727 de la LEC. B), Otras innominadas, que refiere el artículo 726.2 de la LEC. (como por ejemplo, las que consistan en órdenes y prohibiciones); y C), Por fin unas medidas cautelares especiales, que aparecen previstas a lo largo de la LEC., así, la suspensión de obra nueva (artículo 441.2 en relación con el 250.1.5° de la LEC.), o las que corresponden tomar en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad (artículo 768 de la LEC.); junto a éste grupo de medidas contenidas, insistimos, en la LEC., surgen medidas cautelares reguladas en Leyes Especiales, por ejemplo, en la Ley Sobre Propiedad Horizontal (artículo 18.4 sobre suspensión de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea impugnados). Tras estas notas, esenciales para resolver la cuestión planteada, y dejando a un lado la pugna doctrinal acerca de su naturaleza jurídica, si son un mero instrumento de un proceso, del derecho sustantivo que a través de ellas se actúa, o si, por el contrario, integran un auténtico proceso, hemos de pasar al estudio de sus requisitos; en primer lugar se ha de tratar de la apariencia...

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