SAP Córdoba 419/2004, 5 de Octubre de 2004
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2004:1297 |
Número de Recurso | 396/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 419/2004 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 419
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don Antonio Fernández Carrión.
Don José María Magaña Calle.
APELACIÓN CIVIL
Juicio Ordinario
número 475/04
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Rollo: 396/2004
En la ciudad de Córdoba a cinco de Octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 475/04, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Córdoba , a instancia de JUAN LÓPEZ LIETOR S.L., representada por la Procura- dora Sra. Caballas Gallego y asistida por la Letrada Sra. Gutiérrez Labrador, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido por el Letrado Sr. Illescas Ortíz, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2.004, por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba , cuya parte dispositiva dice así: ,Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego a instancia de D. Juan López Lietor S.L., debo condenar y condeno a Banco de Santander Central Hispano S.A. a que abone a la actora la cantidad de Sesenta y cinco mil doscientos veintidós euros con sesenta y ocho céntimos de euro
(65.222.68 euros), y ello, sin imposición de costas".
Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 27 de Julio de 2.004, que se tuvo por preparado por resolución del día 1 de Septiembre del año en curso, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 4 de Octubre de 2.004.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se aceptan en aquello que contradigan de los de la presente resolución.
El presente recurso se contrae a una sola cuestión, cual es, el que, a juicio de la apelante, a pesar del allanamiento de la demandada a su pretensión, debe ser condenada en costas, conforme al artículo 395 de la L.E.C ., ya que con anterioridad al inicio de la litis se hicieron gestiones extrajudiciales para la satisfacción de aquella, como se desprende de los documentos nº 25 y 26 aportados con la demanda.
Sobre esta cuestión existe un criterio de los Tribunales en el sentido de entender que existe suficiente motivo para apreciar mala fe en los supuestos en que el demandado reconoce sin más los hechos después de ser emplazado, siempre que previamente hubiera sido requerido por la actora para que realizará alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido ( S. 27.9.2.001 de la A.P. de La Rioja ).
En el mismo sentido se pronuncia la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de Julio de 2.002 al señalar: , Por mala fe debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de...
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