SAP Córdoba 223/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteANTONIO PUEBLA POVEDANO
ECLIES:APCO:2002:1170
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 223/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 140/02

AUTOS 24/01

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 25 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía nº 24/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, entre Constantino y Natalia , representados por el procurador Sr./a. Leña Mejías, y asistidos del letrado Sr./a Abad Cepedello, contra Entidad mercantil Angel Tirado S.A., representado por el Procurador/a Sr./a. Pérez Angulo y asistido del letrado Sr./a. Yllescas Ortiz pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Leña Mejías, en representación de D. Constantino y Dª Natalia contra la entidad Angel Tirado S.A. y en su virtud condeno a la demandada a cumplir con el nivel de insonorización que ofertó a los actores en las viviendas que se les vendió, mediante las obras de reparación necesarias o en su caso a la indemnización correspondiente a dicha reparación de acuerdo con los arts. 712 y siguientes LEC. Desestimando el resto de la demanda deducida y todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones que deben decidirse en el presente recurso: de un lado la existencia y significado jurídico de los vicios denunciados en la demanda en lo concerniente al problema de la inadecuada insonorización de las viviendas que en su día compraron los actores a la entidad demandada. De otro si concurren también vicios constructivos en la buhardilla de los dos edificios.

Pero antes de entrar en el estudio de dichas materias hay que examinar, como cuestión previa, si la acción ejercitada esta viva o si, por el contrario, ha prescrito o caducado. Y para ello se precisa examinar la naturaleza jurídica de dicha acción.

En lo sustancial, lo que se pretende en la demanda y lo que en la misma se denuncia es la defectuosa insonorización de las viviendas, pues se alega que las paredes o muros divisorios no están construidos de manera que se preserve la intimidad de cada una de ellas puesto que se oyen los ruidos e incluso las conversaciones provenientes de la casa contigua, con las consiguientes molestias que ello comporta, máxime cuando se trata de viviendas de alto precio y que pueden ser calificadas como ,de lujo". Además ña prueba practicada revela que este mismo defecto se ha apreciado en otros edificios pertenecientes a la misma urbanización.

La sentencia recurrida entiende que no se ha producido la caducidad alegada por el demandado y que, por tanto no es de aplicación el art. 1490 del CC puesto que propiamente no estamos en presencia de vicios ocultos o redhibitorios propiamente dichos, sino ante vicios a los que se refiere el art. 1591 del propio cuerpo legal. La trascendencia del tema es evidente puesto el citado art. 1490 confiere un plazo -calificado de caducidad- de seis meses en tanto que el otro precepto otorga un plazo mayor.

Cabría, no obstante una tercera opción y es calificar la acción como derivada del incumplimiento del contrato o de cumplimiento defectuoso por parte del vendedor, cuya opción viene preconizada por el art- 17 de la Ley 38/99de 5 de Noviembre de...

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