SAP Madrid 998/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2007:13956
Número de Recurso58/2006
Número de Resolución998/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 998/07

En Madrid, a 2 de octubre de 2007.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid seguida por un delito de apropiación indebida, contra Carina , nacida en Madrid, el día 12 de octubre de 1962, hija de Manuela y de Salvador, con D.N.I. NUM000 , con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 portal NUM002 DIRECCION001 de Madrid; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal representado por don Carlos Díaz, dicha acusada representada por la procuradora doña Margarita Goyanes González -Casellas y defendida por el letrado don Alfonso Goyanes González -Casellas. Como acusación particular la entidad Pangea Consultores S.L. representada por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín y defendida por el letrado don Alfredo Gómez Mendizábal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ORTÉU CEBRIAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesalescomo constitutivos de un delito de Estafa del artículo 248.2 , en relación con el artículo 250.6 del Código Penal y 74 del mismo texto legal.

En sus conclusiones definitivas modificó las formuladas como provisionales en el sentido de considerar la concurrencia de un delito continuado -art. 74.1 y 2 C. P.- de estafa del art. 248 y 250.4 y 6 C.P . y un delito de falsificación en documento privado del art. 395 en relación de alternatividad del art. 8.4 CP , solicitando como pena a imponer la de 4 años de prisión, manteniendo el resto de sus peticiones originales.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular, en sus conclusiones provisionales que en el acto del juicio elevó a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.2 del Código Penal , y de un delito de falsificación de documento privado previsto en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 391.2 del mismo texto legal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.6 del CP de abuso de confianza, así como al pago de las costas, solicitando la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 60 euros por el delito de estafa (artículo 250.6 CP ) y de dos años de prisión por el delito de falsificación de documento privado. En concepto de responsabilidad civil la Sra. Carina abonará la cantidad de 42.326'32 euros.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que doña Carina , comienza a trabajar en la empresa Pangea Cosultores S.L. el día 8 de octubre de 2002 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, dándose de baja en la empresa el día 21 de diciembre de 2003: no obstante lo anterior seguía trabajando hasta el día 23 de junio del presente año en que se rescindió el contrato por la querellante, en virtud de un contrato de realización de servicios suscrito el día 5 de enero de 2004, siendo sus retribuciones mensuales de 1090 euros, una vez aplicado el 16% de IVA, y descontado el 7% de IRPF.

En el desarrollo de sus cometidos, Doña Carina manejaba toda la información con los bancos y se encargaba de realizar los trámites preparatorios del pago a los distintos proveedores, son que nunca fuera autorizada a utilizar el servicio BBVA net office para realizar transferencias para efectuar pagos. Tanto dichos pagos, como las transferencias se efectuaban mediante fax dirigido al banco, el fax que obligatoriamente tenía que ser autorizado con la firma de uno de los administradores solidarios, y una vez recibido el fax por el banco este procedía a realizar las transferencias autorizadas.

No obstante lo anterior, la Sra. Carina a través de Internet efectuaba transferencias de la cuenta corriente de Pangea Consultores SL abierta en el BBVA, desde el mes de octubre de 2002, la número NUM003 y desde el mes de septiembre de 2003, la número NUM004 , siendo la beneficiaria de estas operaciones en la mayoría de los casos la propia Sra. Carina .

Para lo anterior accedía a las citadas cuentas corrientes a través del número de usuario para conexión a BBVA net Office 1679401, servicio que no tenía clave para realizar transferencias de fondos. Las transferencias se efectuaban via internet de las citadas cuentas a las cuentas abiertas a nombre de la Sra. Carina en BBVA número NUM005 , y de Caja Madrid números NUM006 , y NUM007 .

Doña. Carina , ponía a la firma a uno de los Administradores solidarios de Pangea Consultores S.L. un fax, en el que ordenaba al banco una determinada transferencia a favor de una persona jurídica o física determinada por un importe cierto, y a una cuenta determinada, por una operación válida y real. La Sra. Carina enviaba el fax a un número inexistente con resultado negativo, y a continuación vía internet hacía la transferencia a su propia cuenta, con lo que conseguía que pasara inadvertida en la cuenta corriente la transferencia, ya que mi representada estaba en la idea que el cargo era para el cliente en cuestión.

En otras ocasiones hacia la Sra. Carina las transferencias vía internet poniendo siglas que no obedecían a ningún proveedor, pero que siempre tenían por destino la cuenta corriente NUM008 , de la cual es titular la propia Sra. Carina .

En otras ocasiones, y en concreto, los días 23 y 30 de marzo de 2004, escaseando la firma del Director Gerente de Pangea Consultors S.L. ,Don Juan Carlos , envió sendos fax a Caja Madrid con la finalidad de que desde la cuenta que tiene abierta la Sra. Carina en Caja Madrid número NUM009 , se hicieran transferencias a la cuenta de la querellada en la citada Caja por importe de 1.700 euros el día 23 de marzo de 2003, y dos transferencias el día 30 de marzo de 2004 por importe de 1.500 euros, consiguiendo de esta manera engrosar sus cuentas corrientes en 3.200 euros.En total la Sra. Carina se ha apropiado de dinero perteneciente a mi representada a través de ingresos indebidos en sus cuentas corrientes mediante transferencias para las cuales no estaba autorizada de la cantidad de 42.326'32 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

En el presente supuesto, resulta perfectamente acreditado que la acusada Carina se ha apropiado indebidamente, y a través de ingresos indebidos en sus propias cuentas corrientes, de 42.326,32 euros pertenecientes a la entidad "PANGEA CONSULTORES, S.L.", llegándose a tal conclusión con base en los siguientes medios de prueba:

  1. - La primera segunda prueba de cargo la ofreció todo el conjunto de la actividad testifical desplegada en el acto de la vista, debiendo resaltarse, en primer lugar, la prestada por el administrador de la entidad querellante "PANGEA CONSULTORES, S.L."

    Así, declara Juan Carlos que entre febrero de 2003 y junio de 2004 era administrador solidario -junto con Serafin - además de accionista de la empresa "PANGEA CONSULTORES, S.L."

    Carina empezó como secretaria para pasar a ser su asistente con conocimiento de claves para información vía internet pero nunca para transferir dinero. Asimismo elaboraba los cheques necesarios, pasándoselos a la firma.

    Tuvo conocimiento de lo que ocurría cuando varios proveedores les dijeron que había facturas impagadas a pesar de que ellos habían autorizado los pagos.

    Fue al BBVA y se sorprendió al conocer la existencia de transferencias realizadas por internet desde las cuentas de la entidad "PANGEA CONSULTORES, S.L." a las cuentas de Carina .

    Asimismo declara como Carina elaboraba faxes contra facturas siguiendo sus instrucciones y que él firmaba, declarando que dichos faxes eran enviados por Carina a números ficticios a fin de simular la transferencia para, a continuación, realizar transferencia vía internet de las cuentas de "PANGEA CONSULTORES. S.L." a sus propias cuentas.

  2. - El segundo elemento probatorio es, sin género de duda, la documental aportada:

    En primer lugar,...

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