SAP Madrid 280/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:8799
Número de Recurso731/2004
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 731 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1272/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 731/2004, en los que aparece como parte apelante María Cristina , María Virtudes y Carlos Manuel representados por el procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, y como apelado RENFE, S.A. representado por la procuradora Dª RAQUEL GRACIA MONEVA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por la Procuradora Dª RAQUEL GRACIA MONEVA, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra D. Carlos Manuel , Dª María Virtudes y Dª María Cristina condeno a los demandados a abonar a la actora 7.540,10 euros, intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de estaSección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en primera instancia por la que se estimaba la reclamación de cantidad por importe de 7.540,10 €, efectuada por RENFE frente a los administradores de la entidad DINASTY TRAVEL SERVICE, S.A. Don Carlos Manuel , Doña María Virtudes y Doña María Cristina , en razón de la acreditación de la deuda y de la responsabilidad de los administradores, se interpone el presente recurso de apelación por la representación de tales demandados que argumenta:

  1. - Que notificada la demanda el 20 de enero de 2.004 se pusieron en contacto con RENFE y efectuaron el pago de lo reclamado mediante ingreso bancario que fue aceptado por la actora firmando el recibí en fotocopia del impreso bancario manifestándoles que no se preocupen porque van a dar orden para el desistimiento en el procedimiento.

  2. - Que en abril de 2.004 al notificarse por el Juzgado la rebeldía de los demandados se ponen en contacto con RENFE para ver si se ha producido el desistimiento y reciben como respuesta una carta por fax, que adjuntan como documento con el recurso, en la que se pone de manifiesto que se ha ingresado por la agencia la cantidad de 7.540,10 € cancelando así la totalidad de la deuda pendiente y que queda sin efecto la demanda interpuesta reclamando ese importe.

  3. - Incumplimiento por la demandante de la obligación establecida en los artículos 22 y 413 de la LEC , por no comunicar al Juzgador la circunstancia de haberse producido la satisfacción extraprocesal con el saldo de la deuda y que no procedería la continuación del procedimiento para alcanzar una condena al pago de cantidad ya satisfecha. En el momento del pago solo se había interpuesto la demanda y no es lo mismo la condena en costas teniendo en cuenta tal circunstancia que por el montante de la totalidad del pleito.

  4. - Que los demandados han sido sorprendidos en su buena fe quebrantando la actora la buena fe procesal que establece el artículo 247 de la LEC.

SEGUNDO

Establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. Dicho auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin...

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