SAP Madrid, 23 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1999

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, de otra, como apelado-demandante D. Jose Pablo , y de otra, como apelado-demandado D. Casimiro .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de marzo de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA deducida por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra D. Casimiro y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a estos demandados (al Consorcio con la franquicia de TREINTA Y CINCO MIL (35.000.-) PESETAS al pago solidariamente a la actora de la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS (185.600.-) PESETAS. Intereses los legales desde la interpelación judicial (y en la forma antes dicha respecto del Consorcio) y sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 1999, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 1999.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos aquellos fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo el que expresamente se rechaza en el fundamento de derecho tercero de la presente, se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros consiste en la falta de prueba respecto al no aseguramiento del vehículo de motor causante del siniestro.

Este motivo no puede prosperar.

El propietario del vehículo de motor de la clase turismo, marca Citroen, modelo BX con matrícula Y-....-YX , don Casimiro dijo ignorar si circulaba con seguro o sin él, y el conductor, el hijo del propietario, don Héctor indicó desconocer si el coche estaba asegurado. De lo que se desprende que no estaba asegurado, ya que, si lo estuviera, serían estas dos personas las que lo sabrían y, a buen seguro, que, raudos y veloces, reseñarían la compañía de seguros que cubría el riesgo de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de ese turismo. Y así lo harían porque, de estar asegurado, el asegurador indemnizaría el daño al tercer perjudicado y carecería de acción de repetición contra ellos. Mientras que, por el contrario, al indemnizar al perjudicado el Consorcio de Compensación de Seguros éste tiene acción contra el responsable del accidente para recuperar el importe de la indemnización. En efecto la letra c del número 1 del artículo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (el accidente se produjo el día 3 de septiembre de 1995), dispone que: "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros...hasta los límites de aseguramiento obligatorio: Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por vehículo matriculado en España...cuando dicho vehículo no está asegurado...". Añadiéndose en el número 2 que: "El Consorcio podrá repetir en los mismos casos señalados en el artículo 7, así como contra el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado...". De ahí que en principio, y dejando a salvo supuestos excepcionales (entre los que no se encuentra el presente), la manifestación del propietario y el conductor del vehículo de motor respecto al no aseguramiento del coche debe ser suficiente para partir de este hecho negativo como acreditado. Y sin que para ello tenga que remitirse un oficio a todas y cada una de las compañías de seguros para que corroboren que, a la fecha del siniestro, el vehículo de motor no estaba asegurado en ninguna de ellas.

TERCERO

A través del segundo y del tercer motivo del recurso de apelación, pretende el Consorcio de Compensación de Seguros que se le aplique la franquicia de 70.000 pesetas (vehículo no asegurado) y no la de 35.000 pesetas (vehículo robado).

El motivo debe prosperar y ser acogido.

  1. Jamás se indicó en la demanda que fuera un coche robado ni ello se desprende de la prueba practicada. En todo momento se sostuvo que carecía de seguro. Pero es que además, aunque se acepte, a efectos meramente dialécticos, que se tratara de un vehículo de motor robado, la solución sería la misma. Pues para el caso de daños materiales se establece a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, en el número 3 del artículo 17 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil Derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de Suscripción Obligatoria aprobado por Real Decreto 2641/1986 de 30 de diciembre, una franquicia de 35.000 pesetas cuando se trate de daños producidos por "vehículo que estando asegurado haya sido robado" (letra b del número 1) y otra de 70.000 pesetas cuando se trate de daños producidos por "vehículo no asegurado" (letra c del número 1). Y tratándose de daños producidos por vehículo no asegurado que haya sido robado la franquicia ha de ser la de 70.000 pesetas. No puede ser la de 35.000 pesetas, ya que ésta franquicia exige que el vehículo esté asegurado y no está asegurado. Mientras que para la franquicia de 70.000 pesetas solo se exige que el vehículo no esté asegurado y nada mas, siendo así que en el presente caso el vehículo no está asegurado (huelga cualquier otra consideración respecto a la situación del vehículo por ser indiferente para el legislador).

  2. Al impugnar el recurso de apelación sostiene el apelado-demandante don Jose Pablo que a favor del Consorcio de Compensación de Seguros no se le puede aplicar franquicia alguna (aunque al no apelar ni adherirse a la apelación se conforma con la de 35.000 pesetas a pesar de no considerarla legal). Lo que en absoluto es compartido por esta Sala que rechaza ahora expresamente ese criterio.

  1. 1. La redacción de los artículos y de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor fue modificada por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, de Adaptación del Texto Refundido de esa Ley al Ordenamiento Jurídico Comunitario...

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