SAP Madrid, 14 de Septiembre de 2001

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2001:12131
Número de Recurso918/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 14 de septiembre de 2.001

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 1288/99, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Benjamín representado por la Procurador Doña María Leocadia García Cornejo y asistido por la Letrada Doña María Eugenia López Lambas.

De la otra, como apelada, Doña Magdalena , representada por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo y defendida por el Letrado Don Jesús Seligrat Martínez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando en parte tanto la demanda formulada por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo en nombre y representación de Doña Magdalena frente a su esposo Don Benjamín , declaro haber lugar a la separación matrimonial de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común y cesando la posibilidad de vincular uno bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes, la disolución del régimen económico matrimonial con efectos a determinar en ejecución de sentencia si así solicita y la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquella declaración, con ratificación de las acordadas con carácter provisional por Auto de 17 de marzo de dos mil en cuanto son de aplicación, a saber: PRIMERA.- El hijo menor del matrimonio Pedro Francisco quedará bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. SEGUNDA.- El tiempo que el progenitor no custodio podrá estar con el menor será el que ambos padres decidan de común acuerdo y atendidas sus circunstancias. En caso de desacuerdo se señala lo siguiente: Fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo y una tarde en semana, a elección de los progenitores, que, en caso de discrepancia será la tarde del miércoles de 17:00 a 20:00; así como en la mitad de los períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y un mes de verano. En caso de discrepancia en la elección de dichos períodos, corresponderá al progenitor no custodio disfrutar de la compañía de su hijo la primera mitad de los períodos y el mes de Julio en los años pares y la segunda mitad y el mes de Agosto, en los impares. Si al sábado y domingo les antecediese o sucediese un día festivo, el menor lo pasará con el progenitor a quien le corresponda ese fin de semana. TERCERA.- Se atribuye a los hijos comunes, así como a su madre por quedar en su compañía el uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, pudiendo el esposo retirar los bienes y objetos de uso personal. CUARTA.- El progenitor no custodio, abonará como Pensión Alimentaria la cantidad de 75.000 pesetas mensuales, 37.500 pesetas para cada hijo, por doce meses al año, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con revisión anual conforme al I.P.C. que certifique el I.N.E., teniendo efecto dicha revisión a primeros de Enero de cada año. Los gastos extraordinarios referentes a la salud de los hijos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe. El resto de gastos extraordinarios se abonarán por mitad pero, en este caso, previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debe entenderse que los gastos de material escolar están incluidos dentro de la Pensión Alimentaria. No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento. Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. ".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Benjamín , el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por...

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