SAP Madrid, 10 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2003
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 10 de junio de 2.003

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 419/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, Don Jaime , representado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio y asistido por la Letrada Doña María Redondo Sanz.

De la otra, como también apelante, Doña Guadalupe , representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y defendida por la Letrada Doña Mercedes Martínez López.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de abril de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda por el Procurador Sr. Rodríguez Serrano en nombre y representación de D. Jaime

, contra Dª Guadalupe , debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución que se da por reproducido en aras de la brevedad sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación el cual deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco primeros días contados desde el siguiente a la notificación conforme a los artículos457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. ".

En el cuarto de los fundamentos jurídicos de dicha resolución, al que se remite el fallo, se expresa lo siguiente: " Por todo lo dicho, y en síntesis debe considerarse integrado el activo de la sociedad por los siguientes bienes: 1º.- Piso NUM000 a, plaza de garaje y trastero de c/ DIRECCION000 número NUM001 de Alcalá de Henares. Valor 97.664'47 euros (16.250.000 ptas.) que deberá actualizarse al tiempo de la liquidación. 2º.- 50% de los tres locales fincas registrales NUM002 , NUM003 , NUM004 , Registro de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares. Valor 21.234'81 euros (3.553.175 pesetas) que deberá actualizarse al tiempo de la liquidación. 3º.- Mobiliario existente en la vivienda que fuere conyugal adjudicado a la esposa 15.025'30 euros (2.500.000 pesetas) 4º.- Alhajas en poder de la esposa 18.030'36euros (3.000.000 de pesetas), valor que deberá actualizarse al tiempo de la liquidación. 5º.- VEHICULO SEAT TOLEDO X-....-AY . Valor 2.404'05 euros (400.000 pesetas). Vehículo Renault 18 GTS K-....-KK . Valor 1.803'04 euros (300.000 pesetas). 6º.- Fondos de pensiones siempre que se acredite el abono de las cantidades. 7º.- 366 acciones del Banco Central Hispano 9.015'18 euros (1.500.000 pesetas). 8º.- Oficina de farmacia (negocio, enseres, instalaciones y existencias) su determinación se llevará a cabo en la fase de liquidación a tenor del informe pericial aportado por la demandada como documento 24. Respecto al pasivo de la sociedad, debe considerarse integrado: 1º.- El valor actualizado en 10.818'22 euros (1.800.000 pesetas) que aportó la esposa como dinero privativo de negocio de farmacia. 2º.- El crédito hipotecario

28.209'77 euros (4.693.710 pesetas) abonadas por la esposa correspondientes a la finca de la DIRECCION000 número NUM001 . NUM000 .- Los 20.237'77 euros (3.367.281 pesetas) del 50% del crédito hipotecario correspondiente a las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 . 4º.- 204'31 euros (37.994 pesetas) del seguro del vehículo del esposo. 5º.- 345'26 euros (57.446 pesetas) del importe de una cuota del Seguro mixto de vida de Previsión Sanitaria Nacional a nombre del Sr. Jaime . 6º.- 710'03 euros (118.139 pesetas) del 50% del IBI de los locales correspondientes al negocio de farmacia. 7º.- 1.930'20 euros (321.158 pesetas) del IBI de la finca de la DIRECCION000 número NUM001 ".

En fecha 14 de mayo siguiente recayó, en el antedicho procedimiento, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Se subsanan los errores manifiestos existentes en la sentencia de fecha uno de abril de 2.002, sentencia número 61/92, en el siguiente sentido: a) En el fundamento de derecho primero, último párrafo, se manifiesta: "la valoración del informe aportado por la actora se actualizará en la liquidación de la sociedad", debiendo sustituir la expresión "actora" por la "demandada". b) En el fundamento de derecho segundo, en apartado primero del mismo se dice: "Por la demanda pendientes a cargo de la sociedad", debiendo decir: "deudas" en lugar de "demanda". c) En relación a las omisiones relativas a las actualizaciones de las cantidades relativas al activo y al pasivo, y conforme, a lo que establece el fundamento de derecho primero, en relación al artículo 1397 del Código Civil, y el fundamento de derecho segundo, en relación al artículo 1398 del Código Civil, las cantidades y bienes se entienden al valor actual al tiempo de la liquidación. Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto. (artículo 215.4 LEC). Así lo manda y firma

S.Sª., doy fe.-".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos las alegaciones las que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación en autos del señor Jaime , a través de su escrito de interposición del recurso, ulteriormente concretado por el presentado, a requerimientos de la Sala, en fecha 21 de marzo de 2003, suplica que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se declare lo siguiente:

  1. Que las valoraciones de los bienes inmuebles, muebles, alhajas y ajuar se efectúe en el posterior procedimiento de liquidación del patrimonio común.

  2. La no inclusión en el activo ganancial del vehículo Renault 18.

  3. La valoración del automóvil Seat Toledo en 250.000 pesetas.

  4. La supresión, respecto de las acciones de que dispuso el esposo, del calificativo de su fraudulenta

    enajenación.

  5. Que la oficina de farmacia sea valorada en la fase de liquidación.f) Que se incluyan en el inventario los frutos de dicho negocio.

  6. La exclusión del pasivo societario de la suma de 1.800.000 pesetas, que se reconoce como crédito en favor de doña Guadalupe .

  7. Se excluyan igualmente de dicho pasivo las amortizaciones de los créditos hipotecarios, ya que los mismos habían quedado totalmente cancelados al tiempo de la disolución de la sociedad ganancial.

  8. Queden también fuera del pasivo las sumas abonadas por la esposa por seguros del coche y vida.

  9. Respecto del IBI de la vivienda familiar y locales, se solicita que sólo se incluyan en el pasivo los correspondientes a los años 1998 y siguientes.

    Por su parte, la representación de la Sra. Guadalupe interesa del Tribunal los siguientes pronunciamientos, que habrán de sustituir a los que establece la sentencia dictada por el Órgano a quo:

  10. La no inclusión en el activo ganancial de la oficina de farmacia; subsidiariamente debe valorarse según el informe pericial aportado por dicha parte.

  11. Que los objetos de valor y alhajas sean valorados según el informe pericial aportado por dicha parte.

  12. La exclusión del activo ganancial del fondo de pensiones de que es titular doña Guadalupe .

  13. Se declare la propiedad de cada cónyuge sobre la parte alícuota de los inmuebles que acredite haber abonado con carácter privativo tras dictarse el Auto de medidas provisionales.

    Y en tales términos configurado el debate litigioso en esta alzada, procede analizar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a la consideración del Tribunal.

SEGUNDO

Aún no siendo objeto de directo y específico motivo impugnatorio por ninguna de las partes la declaración que, concerniente a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, se contiene en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, dado que varias de las cuestiones que en esta alzada han de dilucidarse aparecen condicionadas a dicho pronunciamiento, procede, con carácter previo y al igual que realiza la resolución de instancia, determinar el momento del que ha de partirse a los fines de realizar las oportunas operaciones liquidatorias, dado que los artículos 1397 y 1398 del Código Civil se asientan, en orden a la determinación del haber partible, del activo y pasivo que pudiera existir en el momento de la...

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