SAP Madrid 215/2001, 12 de Noviembre de 2001
Ponente | RAFAEL MOZO MUELAS |
ECLI | ES:APM:2001:15770 |
Número de Recurso | 55/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 215/2001 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
SENTENCIA N° 215/01
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 12 de Noviembre de 2001
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa n° 55/01, procedente del Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid, seguida por delito de Estafa, siendo apelantes, Millán , representado por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce y defendido por el Letrado
D. Manuel Liso Oliva, Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce y defendido por la Letrada Dª. Belén Cebrián Saez, y Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo López Nieto.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
En la causa mencionada, con fecha 16 de Noviembre de 2001, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal n° 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS ACUSADOS Millán Y Jose Daniel , como autores responsables de un delito consumado de Estafa del artículo 528 del Código Penal de 1973 de aplicación al ser más favorable que el artículo 248 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Pedro Francisco , en la cantidad de 420.000 ptas. También deberán satisfacer las costas de este procedimiento.
La referida cantidad, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento."
El relato de hechos probados es el siguiente:
"Probado y así se declara que Millán con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penalesy Jose Daniel con D.N.I. NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, y con ilícito ánimo de beneficio, vendieron el 10 de Marzo de 1993 a Pedro Francisco el BMW M-5 matrícula R-....-AW , por 5.450.000 ptas., cuyo cuentakilómetros había sido manipulado marcando 30.901 Km., cuando en realidad ya tenía más de 110.400.".
Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de los acusados, y por la acusación particular, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó los recursos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo n° 55/01, y se efectuó el señalamiento para deliberación y Fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia. .
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.
La defensa del acusado, Millán , invoca en el recurso error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 528 del Código Penal, mientras que la defensa del acusado, Jose Daniel , articula el recurso en torno a la vulneración de la presunción de inocencia y a la aplicación indebida del art. 528 del Código Penal de 1973.
Los motivos impugnatorios están íntimamente relacionados y se refieren a dos aspectos de una misma cuestión, como es si la prueba practicada tiene eficacia probatoria para dictar el pronunciamiento condenatorio aquí cuestionado y si aquélla ha sido valorada correctamente.
Dado el contenido del recurso es preciso recordar que la apelación consiste en un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Por ello, resulta no sólo posible, sino inexcusable la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior (S.T.C. 102/1994, 17/1997, 196/1998, con la única limitación, claro está, de la prohibición de la "reformatio in peius".
Ello no es óbice para sostener que es el Juzgador de instancia, quien en relación con las pruebas testificales y declaraciones de los implicados, se encuentra en posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el Plenario con observación del principio de inmediación, se pueden observar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no tienen transcripción en las actas...
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