SAP Madrid 323/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteMIRIAM DE LA FUENTE GARCIA
ECLIES:APM:2002:3989
Número de Recurso491/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

SENTENCIA Nº 323

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCIA

EN MADRID A DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DOS.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Menor Cuantía número 704/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 28 de Madrid.

De una, como apelante, D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ.

Y de otra, como apelado, Dª Gloria , representada por la Procuradora Dª ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sala la Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCIA, que muestra el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 1 de Marzo de 2001, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte las pretensiones contenidas en la demanda presentada por D. Jose Enrique sobre liquidación de sociedad de gananciales, contra Dª Gloria y en la contestación formulada por ésta, debo declarar y declaro que el pasivo y activo que conforma el inventario de la liquidación de dicha sociedad, es el que resulta de todos y cada uno de los apartados que como fundamentos de esta sentencia se contienen en los fundamentos de derecho, condenando a las partes a estar y pasar por los mismos en la división y adjudicación del haber de gananciales. Todo ello sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Enrique , solicitando en su escrito de 24 de Mayo de 2001, la revocación de la sentencia de instancia y se estime lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Frente a tal pretensión, la parte apelada solicita la confirmación de la resolución de instancia por las razones que esgrime en el escrito de fecha 16 de Junio de 2001.

Señalándose el día 6 de Febrero de 2002 para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2001, se alza en apelación D. Jose Enrique que impugna los apartados a), b), e), f), g), h) i) del Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución y solicita que se dicte otra sentencia que estime lo solicitado en el suplico de su demanda.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El recurrente, manifiesta su disconformidad en primer lugar, en cuanto a la partida de joyas y abrigo y chaquetón de piel, que la sentencia declara privativos (apartados a y b) argumentando que "aun cuando los objetos fueron adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, la adquisición se hizo para la esposa". Considera vulnerado el artículo 1347-3º del Código Civil, porque en el caso de autos se trata de bienes adquiridos a costa del caudal común en el seno de una familia en la que el nivel económico no era elevado, por lo que la adquisición de estos objetos (joyas y pieles) fue de bienes de "extraordinario valor".

La parte apelada considera que las joyas no superan las 30.000,- Ptas. Respecto al abrigo y chaquetón de piel, sólo existe uno, no dos, con un valor escaso en la actualidad, pues tiene casi 15 años. La factura aportada en el período probatorio no fue contrastada su autenticidad, al no comparecer el testigo que había propuesto la parte actora. Por todo ello, los bienes son privativos al amparo del artículo 1346-7º del Código Civil, y el esposo también adquirió relojes, cadenas, cazadoras de cuero... durante el matrimonio, por un valor bastante superior al de los bienes ahora discutidos, aunque también por los mismos fundamentos, los considera privativos.

Del examen de las actuaciones consideramos que el precepto aplicable no es el art. 1347-3º del Código civil sino el artículo 1346-7º del Código Civil que considera privativos, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. En el escrito rector del procedimiento, se lee, en cuanto a las joyas, que se fueron adquiriendo estando vigente la sociedad de gananciales, comprendiendo diversas sortijas y colgantes de oro (cabeza de Cristo de oro) así como un collar de perlas de Majorica. Sigue diciendo que estas joyas se adquirieron con dinero ganancial y la mayoría se compraron a una cliente de la farmacia en la que trabajaba Dª Gloria , que vendía artículos de oro de una joyería. Valorándolas todas en 300.000,- Ptas. Y en cuanto al abrigo y chaquetón de piel, no recuerda con exactitud el precio de adquisición de esos artículos, aunque si bien sabe que el abrigo costo más de 200.000,- Ptas. y el chaquetón costó 200.000,- Ptas; dichos artículos se pagaron con dinero ganancial y los valora en 250.000,-Ptas.

De la contestación a la demanda y prueba obrante en autos y en especial de la confesión, resulta que no consta acreditado con exactitud qué joyas se adquirieron a cargo de la sociedad de gananciales, asícomo tampoco se ha acreditado su valor ya que la esposa dice que no superan las 30.000,- Ptas. y no existe ninguna otra prueba que sirva de soporte a las declaraciones de ninguna de las partes. Además, sea cual fuere su cuantía (ora 300.000,- Ptas. ora 30.000,- Ptas.) no podemos considerarla, a la vista de la economía del matrimonio, un bien de "extraordinario valor" a los efectos de determinar su inclusión como privativos o gananciales al amparo del precepto mencionado.

Lo mismo cabe decir en cuanto a los abrigos o abrigo de piel, respecto de los cuales sólo consta acreditada una factura de 95.000,- Ptas. de uno de ellos, que tampoco es de valor extraordinario como para considerarlo ganancial. Por todo ello, esta pretensión, aunque por otros razonamientos diferentes a los vertidos en la sentencia de instancia ha de ser rechazada y concluir en el sentido de que las joyas y abrigos discutidos son privativos.

TERCERO

Apartado e) inmueble. Se impugna su valoración porque no se ha tenido en cuenta la efectuada por el perito nombrado por insaculación; no se ha dictado providencia admitiendo el informe emitido; no se ha dado traslado del mismo a las partes, y no se ha citado al perito para su ratificación, con la correspondiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española causándose indefensión al recurrente, por lo que solicitó su práctica en segunda instancia. Sostiene que la valoración de este perito imparcial debe tenerse en cuenta y debe aceptarse como válida. Esto con independencia de que se admita lo que dice la sentencia en cuanto a que en el momento de su realización se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran, puesto que efectivamente, para ese momento es posible que el precio de la vivienda se haya vuelto a incrementar, debido a la elevada subida que viene experimentando el valor del metro cuadrado de Madrid y teniendo en cuenta que se encuentra en una zona de la Plaza de Castilla. En definitiva solicita que se estime que la valoración adecuada de los dos bienes inmuebles es la emitida por el perito nombrado por insaculación, o la que se emitiera en el momento de la ejecución por un perito.

La parte apelada manifiesta que se ha de desestimar la pretensión en la forma propuesta, dado que, la propia sentencia, después de hacer diversas observaciones, dice que en el momento de ejecución, habrá de valorarse el inmueble conforme a su valor real, criterio prudente y acertado, porque el mercado inmobiliario está sujeto a oscilaciones, por lo que la apreciación del apelante en este concreto punto, ha de ser desestimada.

Habida cuenta que el criterio más imparcial proviene de un perito nombrado por insaculación, y dado que la valoración efectuada en la instancia por perito imparcial, si bien aparece en los autos folios 219 y siguientes, no consta admitida, ni unida a los autos en la instancia, ni ha sido admitida en esta alzada, entendemos que en ejecución, habrá de proceder a practicar una valoración de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado e), por perito imparcial nombrado conforme a la legislación aplicable, por lo que el motivo ha de ser estimado.

CUARTO

Continuando con el examen de la impugnación del apartado e) del Fundamento de Derecho Segundo, considera el recurrente que en la valoración del inmueble, no se pude disminuir el precio de la vivienda en razón a un supuesto valor de uso, puesto que es contrario a lo establecido en reiterada jurisprudencia.

La parte apelada sin embargo se opone a estos razonamientos y alega al efecto que tiene un derecho de uso al tener la guarda de los hijos menores por sentencia; derecho de uso inscrito en el Registro de la Propiedad, oponible "erga omnes" y a la hora de vender el inmueble es una carga que debe soportar el comprador. No es un beneficio adicional concedido al cónyuge e hijos. Y debe quedar garantizado, cualquiera que sea la vicisitud de la vivienda (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1995).

Respecto a la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1995 que "La atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, en la sentencia de separación conyugal, según el artículo 96 y con la temporalidad y provisionalidad que señala el artículo 91, no es un derecho de usufructo ... derecho real en principio vitalicio y disponible, sino un derecho de ocupación, que es oponible a terceros (Sentencia...

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